REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de junio de 2006, presentado por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTEAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.167, agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2006 y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
1.- La accionada, promueve el contrato suscrito entre su representado y la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., marcado con la letra “A”, celebrado en fecha 24 del mes de octubre de 1996, con el objeto de demostrar que su representado era propietario de un equipo de DIRECTV, con el cual realizó negociación con el ciudadano Henry Devia Ortiz. Este Tribunal al analizar los hechos controvertidos en la presente causa, objeto de prueba, le observa a la parte intimada que los hechos que desea demostrar con este medio probatorio no son objetos del debate judicial, contenido en autos, y en consecuencia se declara inadmisible la referida documental y así se decide.
2.- La accionada, promueve el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., marcado “B” y la Firma Personal ELECTRONICA ARTEAGA, propiedad de su representado, con el objeto de demostrar la vigencia de la concesión hecha a su representado. Este Tribunal al analizar los hechos controvertidos en la presente causa objeto de prueba, le observa a la parte intimada, como se señaló en el numeral anterior, que los hechos que desea demostrar con este medio probatorio no son objetos del debate judicial, contenido en autos, y en consecuencia se declara inadmisible la referida documental y así se decide.
3) La parte accionada promueve el original de la Factura-Control- AN° 0133 de fecha 11 de noviembre del año 2004, emitida por ELECTRONICA ARTEAGA, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que su representado mantenía una relación de negocio. Este Tribunal al analizar los hechos controvertidos en la presente causa objeto de prueba, le observa a la parte intimada, como se señaló up-supra, que los hechos que desea demostrar con este medio probatorio no son objetos del debate judicial, contenido en autos, y en consecuencia se declara inadmisible la referida documental y así se decide.
4) La accionada promueve el original de Factura – Control N° 0252 de fecha 07 de julio de 2005, emitida por ELECTRONICA ARTEAGA, con el objeto de demostrar que el portador de la letra de cambio le adeuda a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.260.000,00). Este Tribunal al analizar los hechos controvertidos en la presente causa objeto de prueba, le ratifica a la parte intimada que los hechos que desea demostrar con este medio probatorio no son objetos del debate judicial, contenido en autos, y en consecuencia se declara inadmisible la referida documental y así se decide.
5) La accionada promueve el valor probatorio del original del recibo de pago s/n marcada con la letra “E”, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) por concepto de adelanto de pago de la franquicia del DIRECTV que posee el ciudadano HENRY DEVIA ORTIZ, con el objeto de demostrar que su representado mantiene una relación comercial con el portador de la letra de cambio y que mantiene una deuda con su representado. Este Tribunal al analizar los hechos controvertidos en la presente causa objeto de prueba, nuevamente le observa a la parte intimada, que los hechos que con este medio probatorio desea demostrar no son objetos del debate judicial, contenido en autos y en consecuencia se declara inadmisible la referida documental y así se decide.
6) La accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ROJAS DE SARMIENTO, RAMON ALEXIS LOPEZ PERALES, YAMILETH DAYANA PEÑA PALENCIA y HENRY DEVIA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.268.379, V-13.558.174, V-13.325.022 y V-8.900.082, respectivamente, con el objeto de que rindan declaración testimonial, este Tribunal admite la prueba de testigos promovida. En consecuencia, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ROJAS DE SARMIENTO, a las 9:00 a.m., RAMON ALEXIS LOPEZ PERALES, a las 9:30 a.m., YAMILETH DAYANA PEÑA PALENCIA, a las 10:00 a.m. y HENRY DEVIA ORTIZ, a las 10:30 a.m., sin necesidad de citación, para que rindan declaración testimonial. Así se decide.
La Juez Temporal,
WIECZA MILAGROS SANTOS
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRÁN
Exp. Nº 05-6296
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