REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2006
196º y 147º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el juicio de interdicto restitutorio incoado en el expediente número 06-6381, por las ciudadanas ROSA ÁNGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.922.398 y V- 15.954.555, respectivamente, asistidas por la profesional del derecho KAREL KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.369, en contra del ciudadano JOSE FABIAN GONZÁLEZ TARACHE, titular de la cédula de identidad número V- 8.902.334, solicitó la parte demandante que se “decrete el secuestro sobre el bien del cual hemos sido despojadas de acuerdo a lo establecido en al (sic) último aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.” En cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.
A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, pasa este órgano jurisdiccional a analizar a los fines del decreto de la referida medida cautelar si ciertamente se encuentran satisfechos los extremos requeridos a los fines de que proceda el decreto del secuestro del bien objeto de la presente acción, es necesario establecer mediante las pruebas aportadas por la parte actora si ciertamente ocurrió el despojo señalado y si ciertamente el mismo fue efectuado por la parte querellada, en la presente causa, ciudadano JOSE GONZALEZ TARACHE, en consecuencia pasa esta operadora de justicia a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la parte accionante, de la siguiente manera:
1) Justificativo de testigo, expedido en fecha 15 de junio de 2006, por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, que riela a los folios 3 al 5 documental pública contentivo de la declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO GUALLAMARE y MILTON A FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado y el segundo soltero, el primero titular de la cédula de identidad N° 4.781.177 y el segundo sin cedula de identidad, ambos de este domicilio, quienes fueron hábiles y contestes al determinar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mas de 10 año a las ciudadanas ROSA ANGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, que les consta que son ocupantes, poseedoras legítimas, de forma pública, pacifica, notoria, continua, no interrumpida, de una parcela de terreno la cual mide Quince Metros (15Mtos) (sic) de frente por Treinta Metros de fondo, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), ubicado en el Sector monte Bello de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; que les consta que han sido poseedores de la parcela antes identificada desde hace más de 10 años y sobre ellas construyeron un bien inmueble, del cual posteriormente obtuvieron un Titulo Supletorio; que si les consta que sobre el lote de terreno el ciudadano JOSE GONZALEZ TARACHE construyó un rancho y se mantiene en él de manera arbitraria y violenta ocupando el 80% de la parcela con varios vehículos sobre los cuales realiza labores de pintura, despojándolos violentamente de la posesión que han ejercido desde hace mas de 10 años; que les consta lo antes mencionado y que dan razón fundada de sus dichos porque los conoce desde hace muchos años; esta operadora de justicia a las deposiciones evacuadas ante la Notaria Publico de este Municipio no les confiere valor probatorio, en virtud de la exactitud de ambas deposiciones, quien aquí decide considera que existe manipulación en las testimóniales rendidas, ya que dos personas lógicamente hablando no pueden responder con las mismas palabras y con las mismas expresiones que connoten los signos de puntación a utilizar, valoración que se realiza de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Contrato de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y las ciudadanas ROSA ANGELIA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, a través del cual el Municipio le vende el lote de terreno objeto del presente juicio a las demandantes, documental registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el número 42, folios 126 a 127 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: 1° A2, Tercer Trimestre del año, que riela a los folios 6 al 12, este Tribunal le concede al referido instrumento pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que quedo evidenciada la propiedad que se atribuyen las demandantes sobre el referido lote de terreno.
3) Titulo supletorio expedido por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el número 15, folios 72 al 76 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: 1° Adicional 3, segundo Trimestre del año 2004, que riela a los folios 13 al 17, este Tribunal a esta documental le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, concluye esta operadora de justicia que, la parte que ha instado el presente proceso no ha demostrado en forma suficiente la ocurrencia del despojo al que se contrae este juicio.
Ahora bien, no estando cumplidos los extremos requeridos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el decreto de la medida solicitada consistente en el secuestro de un lote de terreno ubicado en la calle Principal del “Barrio Monte Bello” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Átures del estado Amazonas, constante de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) y comprendido dentro de las medidas topográficas siguientes: N. 40°8´17”E.15,00, Mts. Terreno Municipal, N.40°8´17”E.15,00, Mts. Calle, 40°8´17”E.30,00, Mts. Parcela de la señora María Añez y N. 40°8´17”E.30,00 Mts, de la parcela en cuestión, objeto de la presente acción y así se decide. Cúmplase.
La Juez Temporal,
WIECZA M. SANTOS MATIZ
La Secretaria
Bella Verónica Beltrán