REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación:

Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 82, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, planteó a la Secretaria de este Despacho, la abogada BELLA VERÓNICA BELTRAN, en el expediente No. 02-5639, donde la parte accionante es el ciudadano GIUSSEPPE FEDERICI MORENO, representado judicialmente por el ciudadano abogado OLNAR ORTIZ, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 21 de los corrientes, la abogada BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS, Secretaria de este Despacho, expuso:

“Por cuanto en fecha 28 de junio de 2004, me encargue como secretaria de este juzgado, supliendo a la Dra. WENDY CABRERA DE ROSO, quien era la Secretaria Titular del mismo, según consta del Libro de Actas Nro. 20, llevado por este Tribunal, y visto que en la presente causa actué en mi carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Amazonas, quien es el propietario del inmueble objeto del presente juicio de restitución por desposo, tal como se evidencia de los recaudos que lo acompañan a los folios 1 al 42 del cuaderno de tercería del presente expediente, y por tener interés directo en el juicio, con fundamento en lo antes expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, signada bajo el Nro. 02-5639, de conformidad a lo establecido en artículo 82, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: (firmado ilegible) La Secretaria Accidental – Bella Verónica Beltrán)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(....omissis....)
4° por tener el recusado, ....... interés directo en el pleito”. (Destacados del Tribunal).


De lo anterior se observa, que la inhibición planteada por la mencionada Secretaria en el acta parcialmente transcrita, fue hecha en forma legal fundada en un motivo justificado, en virtud de que la secretaria inhibida afirma que tienen interés directo en el pleito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta causa, actuó como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, quien es el propietario del inmueble objeto de la litis que se ventila en este expediente.

Pues bien, se desprende del cuaderno de tercería, que la prenombrada BELLA VERÓNICA BELTRÁN, actuó como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Amazonas, según poder que riela al folio 16 del cuaderno de tercería, ejerciendo dicho poder de acuerdo con las leyes y su contenido; lo que resulta suficiente elemento para que esta alzada se pronuncie al respecto, dado que la imparcialidad del funcionario es por esencia subjetiva, al atender al ánimo de cada uno, imparcialidad que puede ser definida como absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82 ejusdem, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, es decir, de inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En virtud de lo precedentemente establecido, este Juzgador considera que la Secretaria de este Despacho se encuentra impedida de intervenir en la presente causa, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición que ha planteado. Así se declara.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, abogada BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS, en la causa signada con el Nro. 02-5639. En consecuencia, se designa a la ciudadana DARLY PATRICIA GUERRA como Secretaria Accidental en la presente causa, quien queda facultada para suscribir la presente decisión. Elabórese el acta correspondiente y déjese constancia de la presente designación en el libro correspondiente.

Publíquese y regístrese

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DARLY PATRICIA GUERRA