REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6364, actuando como tribunal de alzada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: AL HALABI MOUWAFAK

DEMANDADO: MILAD AL ASSAD MAJOL

MOTIVO: PRORROGA LEGAL (EN APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el 17 de abril de 2006, por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILAD AL ASSAD MAJOL, titular de la cédula de identidad número V- 21.548.099, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 05 de abril de 2006, por el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de prorroga legal interpuesta por el ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, en contra del ciudadano MILAD AL ASSAD MAJOL.
El 28 de abril de 2006, fue recibido el expediente por esta superioridad y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandada presento escrito de conclusiones; la parte actora lo hizo el 23 de mayo de 2006. En fecha 25 de mayo de 2006, el demandado consignó escrito contentivo de observaciones a los informes del actor.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede quien juzga en tal sentido.

II

MOTIVA

1.- SOBRE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: a) Que en fecha 23 de enero de 2006 recibió “boleta de notificación” de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se le informó sobre el vencimiento de la prorroga legal, que había operado con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano MILAD AL ASSAD MAJOL, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el número 24, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya fecha de vencimiento sobrevendría el 01 de junio de 2006, según lo establecido en la cláusula segunda del indicado contrato; b) Que el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano MILAD AL ASSAD MAJOL, no fue el único contrato que suscribieron y que tampoco debe entenderse que su relación arrendaticia se inició con dicho contrato, ya que ésta comenzó el día 01 de noviembre de 2002, según contrato autenticado por ante la Notaría supra nombrada, en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el número 84, Tomo 17, de los libros de autenticaciones de esa notaria; c) Que una vez finalizada la duración de dicho contrato, se mantuvo la relación arrendaticia entre su persona y el arrendador sobre el mismo inmueble, que aun cuando no se autenticó ningún contrato por escrito, se mantuvo uno en forma verbal, según se desprende –dice- de las constancias de pagos recibidos por el arrendador durante el año 2004 y el primer semestre del año 2005; y d) Que a partir del segundo semestre del 2005, cuando autenticaron el último contrato de arrendamiento, se estableció una duración de seis (6) meses de la relación arrendaticia, quedando así demostrado que se ha mantenido dicho vínculo por más de tres (3) años y que no podría darse cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, que hace referencia a una prorroga de seis (6) meses, ya que la ley habla de los arrendamientos por tiempo determinado y no de un contrato en particular.

2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, el demandado alegó: (i) que en fecha 14 de octubre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 28 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 84, tomo 17 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad, constante de un local comercial, con un área aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), construido con paredes de bloque, piso de terracota, techo de platabanda, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras empotradas con su respectiva puerta de santa maría; formado por un salón y una sala de baño con los siguientes linderos: “Norte: Avenida Aguerrevere; Sur: casa que es o fue del señor Vital Fernández; Este: Local número 2 y Oeste: Local número 3, ubicado en la avenida Aguerrevere, centro comercial “Las Maravillas”, planta baja distinguido con el número 3”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que “[E]ste contrato tiene una duración de un (1) año fijo, es decir, no prorrogable contado este termino a partir del día primer (1°) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el día primero (1°) de noviembre de dos mil tres (2.003)”; (ii) que, posteriormente, el 01 de enero de 2004 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, que entró en vigencia a partir del 01 de junio de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2004, por seis (06) meses fijos; (iii) que con la celebración de éste contrato las partes reconocieron la prorroga legal que le correspondía al arrendatario con ocasión del primer contrato, autenticado en fecha 28 de octubre de 2002, en el cual se estableció una duración de un año fijo, culminando el día 01 de noviembre de 2003 e iniciándose su prorroga legal el día .02 de noviembre de 2003, hasta el día 31 de mayo de 2004, o sea, el día inmediato anterior a la entrada en vigencia del nuevo contrato que celebraron el 01 de enero de 2004 con vigencia a partir del 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2004; (vi) que del nuevo contrato de arrendamiento celebrado por las partes se demuestra que hubo otro contrato de arrendamiento con el pleno consentimiento del demandante, hecho éste negado en el libelo de demanda, pero claramente demostrado por la documental que acompañó en su escrito de contestación consistente en el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2004; (vi) que una vez transcurrida íntegramente la prorroga legal forzosa del segundo contrato de arrendamiento (01 de junio de 2005), el demandante y el demandado procedieron a celebrar otro contrato de arrendamiento por el mismo local comercial, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, el 18 de junio de 2005, inserto bajo el número 24, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entrando en vigencia el 01 de junio de 2005, hasta el 01 de diciembre de 2005, con una duración de seis (06) meses fijos, estableciéndose de pleno derecho la prorroga legal forzosa, esto es, seis (06) meses, computados desde el día 02 de diciembre de 2005, hasta el 01 de junio de 2006, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato que acompañó la parte actora; (vii) que la prorroga legal termina el 01 de junio de 2006, fecha en la cual debe entregar el arrendatario el inmueble con todas las solvencias por concepto de servicios públicos, como se estableció en la cláusula décima segunda del contrato de fecha 08 de junio de 2005 y en la notificación judicial que se le efectuara al demandante AL HALABI MOUWAFAK, a través del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2006; (viii) que desconocen, por no emanar de éste, las instrumentales anexas al libelo de la demanda, consistentes en recibos en copia fotostática simples, marcadas con la letra “B”, que corren insertas a los autos en los folios 10 al 20 del expediente.
En resumen, alega el accionado que, al quedar extinguidos los contratos de arrendamientos de fechas 14 de octubre de 2002, autenticado el día 28 de octubre de 2002, por su vencimiento, anual el primero y semestral el segundo, y sus respectivas prorrogas de seis meses cada una, quedaron extinguidos sus efectos, esto es, la relación jurídica arrendaticia.

3.- SOBRE LA DECISION RECURRIDA
Valoradas las pruebas por la primera instancia, decidió el a quo con lugar la demanda de prorroga legal intentada por AL HALABI MOUWAFAK, en contra de MILAD AL ASSAD MAJOL, estableciendo como lapso para el disfrute del derecho de la prorroga legal lo contemplado en el literal B del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en, en virtud de que al finalizar la prorroga convencional que las partes acordaron en el contrato, es decir, a partir del 01 de Diciembre del 2.004, hasta el 01 de Junio 2006, suma una relación arrendaticia de 03 años y 07 meses y finalizada esta se inicia la prorroga legal y por ultimo condeno en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4.- LOS INFORMES DEL RECURRENTE:
En su escrito de informes, la parte apelante expuso: (i) Que la parte actora, se identificó con tres números de cédulas diferentes y que, en tal sentido, solicita que el Tribunal oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-AMAZONAS), con el objeto de informar la alfabética correspondiente a los números de cédulas indicados, a los fines de determinar la verdadera identidad del ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, o si se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio; (ii) que la sentencia recurrida no fue dictada dentro de los límites en que quedó planteada la controversia; (iii) que el a quo no subsumió los hechos alegados por las partes dentro de las normas jurídicas aplicables, pues, esgrime que la cláusula segunda del contrato habla de una prorroga forzosa, partiendo así de un supuesto falso de derecho, ya que la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no habla de prórroga legal forzosa; y que lo que acordaron las partes fue la continuación de la relación arrendaticia, es decir, que el contrato termina cuando culmina la prorroga convencional que han acordado las partes y en éste caso termina el 01 de junio de 2005; (iv) que se está en presencia de una prórroga convencional, no establecida por las partes, sino creada por el Juez a quo; (v) que lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 08 de junio de 2005, es la vigencia de seis (06) meses fijos, no prorrogable, estableciéndose así de pleno derecho la prorroga legal de seis (06) meses que se corresponde con la duración del contrato a tiempo fijo de seis (06) meses, y el cual finalizó el 01 de diciembre de 2005, feneciendo en consecuencia el 01 de junio de 2006; (vi) que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes expiró el 01 de diciembre de 2005, en virtud de la voluntad de ellas, y que en ningún momento la parte actora ha negado que el contrato hubiera finalizado el 01 de diciembre de 2005; (vi) que la cláusula segunda del contrato mencionado establece que “[L]a duración del presente contrato es por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2.005 al 01 de diciembre de 2.005, estableciéndose de pleno derecho, de conformidad con el artículo 38 de la ley de Arrendamiento e Inmobiliario, una prorroga de seis (6) meses, es decir, del 02 de diciembre de 2.005 al 01 de junio de 2.006”.
Afirma el recurrente que el contrato bajo estudio no está sujeto a prórroga o prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente como lo pretende el a quo, y que la prorroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establecen un plazo determinado de duración de la misma y así mismo convienen que se prorrogará por tanto tiempo más, al vencerse el término prefijado y sin someterla al cumplimiento de alguna obligación.
En el mismo orden de ideas expuesto, ha dicho la parte apelante que la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual deviene de la circunstancia de que el a quo declaró que el contrato termina cuando culmina la prórroga convencional, cuando lo cierto es que, según la cláusula segunda, el contrato o los contratos bajo estudio no están sujetos a prórroga o prórrogas convencionales automáticas. Por el contrario las partes establecieron que dicho contrato “tiene una duración de un (1) año fijo, es decir, no prorrogable, contado éste termino a partir del día primero 1 de noviembre de 2002 hasta el día 1 de noviembre de 2003.”; que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2004, vigente a partir del 01 de junio de 2004, se estableció en la cláusula segunda del contrato de fecha 01 de enero de 2004 que “…la duración del presente contrato es por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2004 al 1 de diciembre de 2004, estableciéndose de pleno derecho, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamiento e Inmobiliario de una prorroga de seis (6) meses, es decir, del 01 de diciembre de 2004 al 01 de junio de 2005…”, y que en el contrato autenticado el día 08 de junio de 2005, se estableció: “…la duración del presente contrato es por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2005 al 01 de diciembre de 2006, estableciéndose de pleno derecho, de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamiento e Inmobiliario, una prórroga de seis (6) meses, es decir, del 2 de diciembre de 2005 al 01 de junio de 2006…”.
Dice el recurrente que con la celebración del contrato de fecha 01 de enero de 2004, que entró en vigencia a partir del 01 de junio de 2004, las partes reconocieron la prorroga legal que le correspondía al arrendatario con ocasión del primer contrato de arrendamiento autenticado, el día 28 de octubre de 2002, en el cual se estableció una duración de 01 año fijo, culminado el día 01 de noviembre de 2003, iniciándose su prorroga legal el día 02 de noviembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2004, es decir, el día inmediato anterior a la entrada en vigencia del nuevo contrato que celebraron las partes el 01 de enero de 2004, con vigencia a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2004, y que se desprende de lo anterior que transcurrió íntegramente la prorroga legal del primer contrato, debido a que ésta, al momento de la entrada en vigencia del segundo contrato de arrendamiento, había culminado el 31 de mayo de 2004.
Asimismo, el recurrente afirma que, con el contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 08 de junio de 2005, se extinguió el 01 de diciembre de 2005, pues, expirado el contrato suscrito el 01 de diciembre de 2005, nació la prorroga legal para el arrendatario, quien se encuentra disfrutándola, hasta el día 01 de junio de 2006, fecha en la cual fenece.

4) SOBRE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de informes la parte actora expuso (i) que no sabe a cual de las dos apelaciones hace referencia el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2006, puesto que el demandado presentó en dos oportunidades escrito de apelación, en fechas 07 de abril de 2006 y 17 de abril de 2006, respectivamente, y que este hecho causa desventaja en el presente caso y viola el debido proceso; (ii) que el demandado hace mención, en su escrito de apelación, al hecho de que él en su condición de demandante posee tres números de cédulas de identidad diferentes a saber, números E.- 82.564.908, E.- 82.292.708 y E.-83.696.222, los cuales pertenecían los 02 primeros a su condición de transeúnte y el ultimo a su posterior condición de nacionalizado; (iii) que el apelante en su escrito de informes alega que la sentencia fue dictada fuera de los límites establecidos en la Ley, afirmación que no comparte ya que el tribunal a quo en fecha 02 de marzo de 2006, una vez vencido el lapso probatorio acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 eusdem; (iv) que al afirmar el demandado que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos lo que pretende es tratar de confundir a este Tribunal de alzada, ya que en ningún momento suplió excepciones y defensas de hecho no alegadas por la parte demandante, que por el contrario él alegó que el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado, en fecha 08 de junio de 2005, no fue el único contrato suscrito y que la relación arrendaticia no se había iniciado con este contrato, que dicha relación se inició el 01 de noviembre de 2002, y que una vez finalizada la duración de éste, se mantuvo la relación arrendaticia entre su persona y el apelante, pues, aún cuando no se había autenticado ningún otro contrato por escrito se mantuvo uno en forma verbal; (v) que la parte apelante pretende hacer ver a este tribunal que el a quo utilizó el término prorroga legal forzosa, afirmación esta totalmente falaz, según lo afirma el demandante, por cuanto el apelante en el escrito de contestación de demanda le opuso formalmente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ya descrito, estableciéndole una prórroga legal forzosa, tal como se desprende del folio 38 que conforma el expediente, siendo que la Ley establece que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; (viii) que la interpretación que le dio el Tribunal a quo al contrato notariado, de fecha 28 de octubre de 2002, por el lapso de un año y semestral el segundo contrato con su respectiva prorroga de seis (06) meses, se interpreta que la prorroga que aparece en el mencionado contrato es una prorroga convencional, dado las partes han querido que la relación arrendaticia continué, y que la prorroga legal es la que se inicia una vez terminada la relación arrendaticia.
Afirma además el demandante que logró demostrar con los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento que la relación se mantuvo durante el año 2004, hasta el segundo semestre del año 2005, y así lo reconoce el demandado en su escrito de contestación, que nunca hubo una interrupción en la relación por las prorrogas automáticas y sucesivas.
Por último, aduce la parte demandante que el demandado pretende hacer ver a este tribunal de alzada que la relación arrendaticia se inició con la celebración del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, el día 08 de junio de 2005, en el cual se estableció una vigencia de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2005, al 01 de diciembre de 2006, pero que con tal afirmación el demandado sigue en una total contradicción, ya que, por un lado admite que la relación arrendaticia se inicio el día 08 de noviembre de 2002 y que se ha mantenido hasta la presente fecha, y por otro lado dice que la mencionada relación se inició el día 08 de junio de 2005, hecho éste que no pudo demostrar durante el presente juicio y a su vez alega el demandado que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, pero que, para desvirtuar lo alegado por el demandado, aporta como medio de prueba copia simple de las consignaciones arrendaticias que ha hecho por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, marcada con la letra “A”, correspondientes a los meses marzo y abril de 2.006, dada la supuesta negativa del arrendador de recibir los pagos.




5) SOBRE EL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte demandada observó (i) que su representado, mediante dos diligencias de fecha 07 y 17 de abril de 2006, apeló de la sentencia de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el Tribunal a quo, es decir, al cuarto y quinto día de despacho siguiente de la publicación de la misma, lo cual no afecta el derecho al debido proceso; (ii) que si bien es cierto que la identificación del actor no es un hecho controvertido en la presente causa, no es menos cierto que un ciudadano en esta República, es titular única y exclusivamente de un solo número de cédula de identidad; (iii) que el Juez a quo al suplir excepciones y defensas de hecho no alegadas por la parte demandante, se convirtió en abogado litigante de la parte actora; (iv) que no es verdad que haya existido un contrato verbal, eso no es más que un sofisma, debido a que el demandante y su representado, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 01 de enero de 2004, entrando en vigencia a partir de 01 junio de 2004, según lo establecido en la cláusula segunda, tal como se desprende del documento privado de esa misma fecha; (v) que aduce el actor que logró demostrar con los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento que la relación se mantuvo durante el año 2004, hasta el segundo semestre de 2005, en tal sentido destaca que el actor acompañó con su libelo copia simple, según lo afirma el demandado, “seudos” documentos privados marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 10 al 20 y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de febrero de 2006, cursantes a los folios 65 al 68, promueve documentos supuestamente privados en originales marcados desde los números 01 al 11, que rielan a los folios 69 al 79 del presente expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda y tenia la parte demandante la carga de promover el cotejo y no lo hizo quedando desechados los recibos en copia simple; (vi) que el actor invoca que el demandado sigue en una total contradicción, ya que por una parte admite la que relación arrendaticia se inició el 01 de noviembre de 2002 y que se ha mantenido y por otro lado que la mencionada relación se inicio el día 08 de junio de 2005, hecho que no pudo demostrar en el presente juicio, y que en efecto con la celebración del contrato de fecha 01 de enero de 2004, entrando en vigencia a partir del 01 de junio de 2004, las partes reconocieron la prorroga legal que le correspondía al arrendatario, con ocasión al primer contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 28 de octubre de 2002, en el cual se estableció un lapso de duración de 01 año fijo, culminando el 01 de de noviembre de 2003, iniciándose la prorroga lega el día 02 de noviembre de 2003, hasta el día 31 de mayo de 2004, es decir , el día inmediato anterior a la entrada en vigencia del nuevo contrato que celebraron las partes el 01 de enero de 2004, con vigencia a partir del 01 de junio de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2004, demostrando que transcurrió íntegramente y el actor disfrutó de la prórroga legal del primer y segundo contrato de seis (06) meses cada una, y que los mismos han quedado extinguidos así como sus efectos, en tal sentido cita el comentario del Dr. Domingo Sosa Brito, La Prorroga Legal del contrato de arrendamiento, publicada en la obra Estudio de Derecho Civil, Vol. II, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, páginas 634 y 635. Así mismo sigue exponiendo el demandado en su escrito de observaciones que el último contrato, de fecha 08 de junio de 2005, antes mencionado, da vida a una nueva relación jurídica contractual y en consecuencia, tratándose de un contrato de arrendamiento, que se extinguió el 01 de diciembre de 2005, hecho no controvertido, día en que nace de pleno derecho la prórroga legal, la cual fenece o vence el 01 de junio de 2006 y no como infiere el a quo que la prórroga comienza para el actor en esa fecha, 01 de junio de 2006, sin verificar si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del decreto ibidem; y, (vii) en cuanto a que él en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anoto en el libro de solicitud de expedientes de este juzgado, en fecha 17 de abril de 2006, el expediente distinguido con el número 5364 y no el 6364, fue debido a un lapsus calami, y no como invoca el actor a la mala fe.

6) SOBRE LA VALORACIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
A.- Con la demanda, fueron promovidas las siguientes documentales:
a) Documental contentiva de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de octubre de 2002, ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, bajo el número 84, tomo 17 de los libros de autenticaciones de esa notaria, inserta a los autos en los folios 04 al 06, a esta documental se le reconoce el valor probatorio que a los instrumentos de tal naturaleza debe otorgárseles por mandato de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnada. Así se decide.
b) Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho, en fecha 08 de Junio de 2.005, inserto bajo el N° 24, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que en copia fotostática riela a los folios 07 al 09 del presente expediente, a este instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado y se tiene como fidedigna de su original y así se decide.
c) Documentales privadas contentivas de recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, enero, febrero, abril, mayo y junio de 2005, que rielan en copias fotostáticas a los folios 10 al 20 del presente expediente, a estos recibos de pago esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, pues, fueron desconocidas por la contraparte y quien las promovió no probó su autenticidad, quedando así desechadas del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 445 del Código adjetivo civil. Así se decide.
B.- Con la contestación de la demanda, la parte accionada produjo las siguientes documentales:
a) Documento privado consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo objeto con un lapso de vigencia de seis (06) meses, que comenzaba el día 01 de junio de 2.004 y finalizaba el 01 de diciembre de 2.004, y en el cual los contratantes expresaron que estipulaban una prorroga legal de seis (06) meses (“del 01 de diciembre de 2.004 al 01 de junio de 2.005”), que riela a los folios 42 al 44 del presente expediente, a esta documental se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el artículo 429 del Código adjetivo civil. Así se decide.
b) Actuaciones contenidas en la notificación judicial, que riela a los folios 45 al 55, practicada ante litem por el Tribunal de la causa, el día 23 de enero de 2.006, mediante la cual el arrendador, MILAD AL ASSAD MAJOL, notificó al arrendatario, AL HALABI MOUWAFAK, que debía diligenciar lo conducente para la entrega, del inmueble alquilado, el día del vencimiento de la prorroga legal pactada en el contrato de arrendamiento contenido en la instrumental autenticada el día 08 de junio de 2005, supra señalado, a estas actuaciones se le reconocen pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con su escrito de promoción de pruebas, el accionado promovió el siguiente material probatorio:
a) Documentales contentivas de contratos de arrendamientos autenticados en fechas 28 de octubre de 2.002 y 08 de junio de 2.005, celebrados entre él y el demandado sobre el inmueble en cuestión, que fueran aportadas por el demandante como anexos de su libelo de demanda. Estas documentales ya fueron valoradas supra y por esta razón es inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
b) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2.004, celebrado entre las mismas partes y con el mismo objeto. Esta documental ha sido valorada precedentemente y, en consecuencia, es inoficioso volver a decidir en tal sentido. Así se decide.
D.- Con su escrito de promoción de pruebas, el accionado promovió:
a) Recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2.004 y enero, febrero, mayo, abril y junio de 2.005, que rielan a los folios 69 al 79 del presente expediente, a estos documentos privados, quien decide no les reconoce ningún mérito probatorio, pues, como ya se ha expresado anteriormente fueron desconocidos por la contraparte y no fue probada su autenticidad, en los términos previstos por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado el 28 de octubre de 2.002 supra identificado. Este instrumento ya ha sido valorado en los párrafos precedentes y, por tal motivo, es inoficioso volverse a pronunciar al respecto. Así se decide.
E.- En cuanto a las testimoniales rendidas en el período probatorio, quien decide observa:
a) El testigo Kevin Alberto Perales, titular de la cédula de identidad número V.-17.106.229, en fecha 02 de marzo de 2006, expreso en su deposición que conocía al ciudadano Al HALABI MOUWAFAK y a MILAD AL ASSAD, testifico que si sabe y le consta que el demandado es inquilino en el local número 3 del centro comercial “Las Maravillas”; depuso que sí sabe y le consta que el ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, ha permanecido en el local antes mencionado por el lapso de tres (3) años porque ha trabajado con él, un (1) año y siete (7) meses; también expreso que si sabe que la persona que alquilo el local número 3 al ciudadano AL HALABI MOUWAFAK es el ciudadano MILAD AL ASSAD, que el canon de arrendamiento del mencionado local se cancelaba en efectivo a distintos familiares del ciudadano MILAD AL ASSAD y en cuanto a la última pregunta referente a que si sabe y le consta que el ciudadano MILAD AL ASSAD manifestó inconvenientes respecto al pago del alquiler, éste respondió: “No lo hizo mientras yo estaba allá.”, en cuanto a las deposiciones hechas por el antes mencionado testigo esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por considerarlas impertinentes e irrelevantes, aunado a que los hechos expresados por el testigo nada aportan acerca de los hechos controvertido en la presente causa, valoración efectuada de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. El apoderado judicial de la parte demandada quién ejerció el derecho de repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente forma: En cuanto a la primera repregunta que si el testigo es dependiente del señor AL HALABI MOUWOFAK, Contestó: “No”; en cuanto a la segunda repregunta: “¿Que diga el testigo desde que fecha comenzó a laborar para el señor Al Halabi Mouwafak indicando la fecha de culminación de su relación laboral con el indicado ciudadano?, Contestó: “Comencé el 29 de noviembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2005”; en cuanto a la tercera repregunta: ¿Que indique el testigo la dirección exacta donde está ubicado el centro comercial “Las Maravillas”?, Contestó: “Avenida Aguerrevere en contacto con la Avenida Orinoco, por la plaza de los indios, donde se ubica “El Cherazad”, por la fundación del Niño”; a estas declaraciones esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por referirse a hechos no controvertidos, valoración fundamentada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Juez a quo de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: “¿Que diga el testigo desde que tiempo conoce al ciudadano Al Halabi Mouwafak? Contestó: “Comencé a conocerlo desde el 29 de noviembre del 2003”; Segunda pregunta: ¿Que diga el testigo cuales fueron las circunstancias en que conoció a la parte demandante?, Contestó: “En circunstancias más que todo laborales”. A estas declaraciones este sentenciador no les otorga ningún valor probatorio por ser las mismas irrelevantes e impertinentes, ya que no son idóneas para demostrar si procede o no la prorroga legal solicitada por el actor, ni por cuanto tiempo se le debe otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) La testigo ciudadana RUTH JENIBER GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.382.354, en fecha 02 de marzo de 2006, rindió las siguientes declaraciones testimoniales: Dijo que conocía al ciudadano AL HALABI MOUWAFAK y al ciudadano MILAD AL ASSAD, y que le consta la cualidad de inquilino del ciudadano AL HALABI MOUWAFAK en el local número 03 del Centro Comercial “Las Maravillas”. Así mismo la testigo afirmó, que le consta que el inquilino ha permanecido en el local número 3 del “Centro Comercial Las Maravillas” 3 años y que la persona que le alquilo es el ciudadano MILAD AL ASSAD, que realizaba la cancelación del alquiler del mencionado local en efectivo y que le consta que el ciudadano MILAD AL ASSAD no manifestó inconvenientes respecto al pago del alquiler al ciudadano AL HALABI MOUWAFAK. A estas declaraciones, quien decide no les otorga valor probatorio por versar sobre hechos que no están controvertidos y en consecuencia impertinentes en la presente causa, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo contestó que trabajo para AL HALABI MOUWAFAK, y que trabajo desde el 30 de julio hasta el 31 de diciembre. Y además afirmó que la dirección donde esta ubicado el centro comercial las Maravillas es la “Avenida Aguerrevere”. A esta declaración esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por referirse a hechos no controvertidos e irrelevantes en orden a la decisión de fondo, y así se decide.
Anexado al escrito de informes de la parte demandante, marcado con la letra A (folios 138 al 143), corre inserto legajo de escrito de consignaciones efectuadas ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, instrumental que no constituye documento público, por lo que no se le confiere valor probatorio, en virtud de que no fue traída a los autos en la oportunidad legalmente establecida para ello, y así se decide.
Pues bien, han quedado establecidos y probados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano AL HALABI MOUWAFAK celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MILAD AL ASSAD, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 28 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 84, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, con un área aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), construido con paredes de bloque, piso de terracota, techo de platabanda, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras empotradas con su respectiva puerta de santa maría; formado por un salón y una sala de baño con los siguientes linderos: “Norte: Avenida Aguerrevere; Sur: casa que es o fue del señor Vital Fernández; Este: Local número 2 y Oeste: Local número 3, ubicado en la avenida Aguerrevere, centro comercial “Las Maravillas”, planta baja distinguido con el número 3”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que “[E]ste contrato tiene una duración de un (1) año fijo, es decir, no prorrogable contado este termino a partir del día primer (1°) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el día primero (1°) de noviembre de dos mil tres (2.003)”;
2.- Que, posteriormente, el 01 de enero de 2004 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, de carácter privado que entró en vigencia a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2004, por seis (06) meses fijos;
3.- Que una vez transcurrida íntegramente la prorroga del segundo contrato de arrendamiento (01 de junio de 2005), el demandante y el demandado procedieron a celebrar otro contrato de arrendamiento por el mismo local comercial, el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, el 08 de junio de 2005, inserto bajo el número 24, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, entrando en vigencia el 01 de junio de 2005, hasta el 01 de diciembre de 2005, con una duración de seis (06) meses fijos, estableciéndose de pleno derecho la prorroga legal, esto es, seis (6) meses, computados desde el día 02 de diciembre de 2005, hasta el 01 de junio de 2006, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato que acompañó la parte actora;
4.- Que al demandante AL HALABI MOUWAFAK, mediante notificación judicial se le informo a través del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2006, la terminación de la prórroga legal el día 01 de junio de 2006, por lo que debía entregar el referido local, totalmente desocupado y solvente de servicios
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Esgrime el apoderado judicial de la parte demandante Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, que el demandado se ha identificado con tres (3) números de cedulas diferentes, alegando el apoderado de la parte demandante, que ello es en virtud de las cedulas que le han sido asignadas como transeúnte y como nacionalizado, esta operadora de justicia al respecto observa que no se discute en autos la identificación del demandante y que aun y cuando el actor se ha identificado con tres números de cédulas distintos, siempre ha sido éste el que actuó en la presente causa, si el representante de la parte demandada considera que existe la comisión de algún hecho, que podría considerarse punible por nuestra legislación, debe acudir al órgano encargado de recibir y tramitar la denuncia correspondiente y así se decide.
En cuanto al alegato de que el Tribunal ad quo incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar que las prorrogas convencionalmente pactadas por las partes no se subsumen en la prorroga legalmente establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente esta operadora de justicia observa que el Juzgador ad quo yerra al considerar que la prorroga legal contemplada en el artículo 38 eiusdem, no se subsume a las prorrogas que con el fin de terminar la relación arrendaticia hubieren pactado las partes, ello seria modificar el sentido y razón del referido dispositivo legal y así se decide.
También alego el apoderado de la parte demandada Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, que no es un hecho controvertido en la presente causa la fecha de terminación de la relación arrendaticia, ya que tanto el actor, como el demandado, reconocen que la misma finalizo el 01 de Diciembre del año 2.005, iniciándose desde tal fecha la prorroga legal que corresponde al demandante de autos ciudadano AL HALABA MOUWAFAK, por lo que también erró el Juzgador ad quo al dictaminar desconociendo la veracidad de tal hecho, no controvertido entre las partes, y así se decide.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, establece que, una vez vencido el contrato de arrendamiento, y si el arrendatario se rehusare a hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento al arrendador, se le concederá al arrendatario un plazo adicional para la permanencia en el mismo, el cual variará según la duración del contrato. Este instituto, señala que en los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de la Ley supra mencionada, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas establecidas en el propio artículo señalado. En consecuencia, podemos considerar que la prórroga legal del contrato de arrendamiento, es un derecho legalmente establecido a favor del arrendatario que haya celebrado un contrato de arrendamiento a plazo fijo o a tiempo determinado. De lo expuesto resulta evidente que la prórroga legal es una prerrogativa que la ley otorga al arrendatario, contratante a plazo fijo, quien en tal virtud tiene la potestad de disfrutar de una extensión de su contrato de arrendamiento por un tiempo legalmente previsto, en función de la duración inicial de dicho contrato, convencionalmente establecida.
Las reglas que determinan la extensión de la prorroga en referencia son cuatro:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
La más importante observación que nos merece esta disposición legal es la relativa al empleo del concepto “relación arrendaticia” y no “contrato de arrendamiento”, a los fines del computo de la duración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, al vencimiento del plazo de éste previamente estipulado por las partes contratantes, la expresión “relación arrendaticia”, en sustitución de la palabra “contrato” que antes figuraba en el anteproyecto, fue la creencia de que con ello se garantizaría un mayor lapso de prorroga legal a los arrendatarios, en aquellos casos de contratos de arrendamientos con prórrogas convencionales automáticas, y en aquellos casos en que los arrendadores pactaran con el inquilino cada año un nuevo año de arrendamiento. Pensaban entonces los proponentes, que si bien el contrato de arrendamiento se celebra cada año o se prorrogaba automáticamente cada año, por un nuevo periodo contractual anual, no obstante ello la relación arrendaticia era la misma desde el inicio del contrato, a saber, el primer contrato, y en consecuencia resultaba una medida protectora para el arrendatario, hablar de relación jurídica y no de contrato de arrendamiento propiamente dicho. Empero no es pacifica la doctrina en lo que se acaba de exponer, el Tratadista Domingo Sosa Brito, en la obra de Estudios de Derecho Civil, Vol. II en el Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, en sus páginas 633 a la 639, realiza el siguiente análisis: “…reiteramos nuestra creencia de que la relación jurídica arrendaticia surge del contrato de arrendamiento y a éste permanece ligada en toda su vida y vicisitudes. En el ejemplo que hemos venido manejando el contrato de arrendamiento se renueva a cada año, en forma automática, es decir, sin necesidad, de acuerdo especial cada año entre las partes sobre dicha renovación. En efecto la prórroga legal automática convencionalmente estipulada sufre el pacto especial el cual se produce cada año en virtud del acuerdo inicial. Ello significa que cada año se extingue el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de su duración, pero automáticamente surge un nuevo contrato por un año más por haber sido convenido en tal forma por las partes contratantes. En consecuencia, no es la relación jurídica la continente del contrato de arrendamiento como se quiere hacer ver, sino todo lo contrario, es el contrato el que engendra y da vida a la relación arrendaticia; en otras palabras, el contrato es el continente y la relación arrendaticia es el contenido. Por tanto, cada vez que el contrato (continente) fenece por vencimiento del plazo, fenece también la relación arrendaticia (contenido). No estamos solos en este planteamiento, antes bien, contamos con el respaldo de grandes maestros del derecho. (omisis) la opinión al respecto expresado por Federico Carlos de Savigny en su obra Sistema de Derecho Romano Actual. Según las enseñanzas de este maestro, la relación de derecho nos aparece como la relación de persona a persona determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña. (omisis) Savigny nos indica que cada relación de derecho tiene sus reglas especiales, según las cuales nace y se extingue para cada persona determinada. Luego hace referencia a los hechos jurídicos, entendiendo como tales los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones jurídicas nacen y terminan (omisis) y en consecuencia tratándose de un contrato de arrendamiento, éste da nacimiento y vida a la relación jurídica arrendaticia. Corolario de lo antes expuesto es que al quedar extinguido el contrato de arrendamiento por el vencimiento de su periodo anual (o de cualquier otra duración), queda automáticamente extinguido su efecto, esto es, la relación jurídica arrendaticia. La regla de la prórroga automática del contrato de arrendamiento al vencimiento de su lapso inicial o de sus eventuales prórrogas, de intensísima vigencia en nuestro mercado inmobiliario, dará nacimiento a un nuevo contrato y, obviamente, a una nueva relación arrendaticia, cuya vida estará siempre determinada por su hecho jurídico generador, el contrato de arrendamiento.”
Ahora bien, esgrime el representante de la parte demandada Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, que su representado ya le confirió al demandante de autos las prorrogas que legalmente le correspondían de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que al pactarse el 08 de Junio de 2.005, un nuevo contrato de arrendamiento, es solo por éste que debe concedérsele la prorroga legal, al respecto esta operadora de justicia considera imperioso puntualizar que yerra el apoderado judicial de la parte demandada al considerar que la relación arrendaticia se ha dividido en el tiempo, ya que no puede pretenderse desvirtuar el fin que busco el lesgilador al establecer la prorroga legal en materia arrendaticia, ésta configura un beneficio para el arrendatario al finalizar la relación contractual, recordemos que en materia inquilinaria el legislador ha buscado proteger al débil jurídico, al desposeído de la propiedad del bien, si bien es cierto que parte de la doctrina considera que puede entenderse que con cada contrato de arrendamiento se nace y se extingue una relación jurídica, no es menos cierto que el legislador en materia arrendaticia quiso tutelar y velar por el mejor resguardo de los derechos de los inquilinos, por ello se implemento la duración de la relación arrendaticia y no del contrato de arrendamiento, por lo que se busca es sincerar la intención de las partes, ese consentimiento al pactar, en el caso de autos ambas partes reconocen que se inicio la relación arrendaticia el 01 de noviembre el año 2.002, con suscripción de varios contratos, ambas partes reconocen la continuidad de la relación y la naturaleza de la misma al ser en todo momento una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que es aplicable el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
El sentido de la prorroga legal es que una vez que las partes deseen dar por terminada la relación arrendaticia conceder al arrendatario un plazo para que ubique un nuevo inmueble para su uso, en el caso de autos las partes no tuvieron la intención de finalizar la relación arrendaticia por el contrato suscribieron y pactaron de forma continua es el 11 de noviembre de 2.002, cuando pactan con la intención de finalizar la relación contractual que los une, por lo que la relación arrendaticia que unió a las partes en la presente causa como se constato con todas las pruebas valoradas precedentemente tuvo una duración de Tres (03) años y un (1) mes, lo que le confiere al arrendatario una prorroga legal de 01 año, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal citado up supra (38 literal b eiusdem), prorroga que inicio conforme a lo pactado por las partes el 01 de Diciembre de 2.005, fecha en la que finalizo la relación arrendaticia que unió a AL HALABI MOUWAFAK y MILAD AL ASSAD MAJOL, y así se decide.
En cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora sobre una desventaja en el proceso y que se le violento el derecho al debido proceso, en virtud de la doble apelación ejercida por el representante de la parte demandada, observa quien aquí decide que este hecho no vulnera ningún derecho, ni orden procesal, ya que el tribunal que se pronuncio sobre la admisión del recurso lo hizo en una sola oportunidad y aunado a ello esto no produjo la transgreción de las normas rectoras del proceso, debidamente respetadas en la presente causa y así se decide.
Ciertamente conforme fue decidido precedentemente en este fallo, alego el representante de la parte actora que no hubo interrupción en la relación arrendaticia, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que la relación arrendaticia que unió a AL HALABI MOUWAFAK y MILAD AL ASSAD MAJOL, se inicio el 01 de noviembre de 2.002 y finalizo el 01 de diciembre de 2.005 y así se decide.
En cuanto al alegato presentado en el escrito de observaciones de la parte demandada a los informes de la parte actora, en el que esgrime el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales, quien aquí decide le observa a la parte demandada que en la oportunidad en que fue trabada la litis no se alego el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, por lo que este hecho ya puede ser ventilado, en la presente causa, en virtud de que no fue traído a los autos en la oportunidad legalmente señalada para ello, como lo era en la oportunidad de dar contestación a la presente causa y así se decide.
En cuanto al lapso calami que alega el representante de la parte demandada haber tenido al momento de anotar en forma errada el expediente en el libro de prestamos de expediente, de este tribunal, esto resulta impertinente en la presente causa, por lo que quien aquí decide no tiene nada que pronunciar al respecto y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto como esta Juzgadora determinara en el dispositivo del presente fallo se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MILAD AL ASSAD MAJOL, revocándose en todas y cada una de sus partes el fallo dictado el 05 de Abril del año 2.006, por el Juzgado del Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, por ello se dictamina que la relación arrendaticia que unió al ciudadano AL HALABI MOUWAFAK y MILAD AL ASSAD MAJOL, se inicio el 01 de noviembre de 2.002 y finalizo el 01 de diciembre de 2.005, por lo que tiene derecho a disfrutar la prorroga legal contemplada en el artículo 38 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prorroga que inicio su vigencia el 02 de Diciembre de 2.005, debiendo finalizar el 01 de Diciembre de 2.006, fecha en la que debe el arrendatario entregar el bien debidamente desocupado y solvente en todas sus obligaciones, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial del ciudadano MILAD AL ASSAD, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, revocándose ésta en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se reconoce el derecho de prorroga legal del arrendatario, parte demandante, ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, identificado en autos, prorroga que inicio a computarse el 02 de Diciembre de 2.005, por un lapso de 01 año, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se ordena al ciudadano AL HALABI MOUWAFAK, a la desocupación y entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por un (1) local comercial, signado bajo el número 3, ubicado en la avenida Aguerrevere, centro comercial “Las Maravillas”, planta baja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 01 de Diciembre de 2006, al ciudadano MILAD AL ASSAD.
TERCERO: En virtud de que no existe vencimiento total para ninguna de las partes no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

WIECZA M SANTOS MATIZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN


En esta misma fecha, siendo las 2:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2006-6364.