REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000197
ASUNTO : XP01-P-2006-000197


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 02-02-1.998, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, la cual consta por Acta Policial la cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 04:00 Hrs de la mañana de hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Radio patrullera P-023, al desplazarme por la avenida Orinoco frente al Comercial “MERCATRADONA”, un ciudadano vestido con franela blanca rota y pantalón blue jeans, con señales de haber sido objeto de violencia, solicito ayuda policial, informando que unos minutos antes, tres sujetos previo sometimiento con arma blanca (CUCHILLO) en la Av. Constitución, frente a la CHURUATA DE NAVARRO, lo trasladaron a una calle ubicada al lado del citado BAR, donde lo despojaron bajo agresión física (GOLPES), la cartera contentiva de 28.000,00 bolívares en efectivos y sus documentos personales, dicho agraviado se identifico como: ANAVE RODRIGUEZ JOSE HUMBERTO…, y que después de cometer el hecho se dieron a la fuga por la Calle Principal del Barrio Cataniapo…a la altura de la del COMERCIAL PANADERIA EL GALLITO” ubicada en la Av. Orinoco fue avistado previo señalamiento … uno de los ciudadanos quien al notar la presencia policial intentó evadirse del sitio, por lo que de inmediato fue interceptado…, se le incautó dos (02) CARTERAS,… en cuanto a la primera cartera esta fue reconocida por su propietario (PARTE AGRAVIADA). De inmediato fue trasladado al Comando General donde quedó identificado de la manera siguiente: DIMAS FAVIO GUARUYA CAMICO,… de 17 años de edad,…”

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16-02-1.998, el extinto Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción decreta MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en relación al ciudadano ADALIS GREGORIO GUARUYA CAMICO.-

SEGUNDO: En fecha 09-03-2.004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Cabeza, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 533 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad.

TERCERO: En fecha 24-02-2.006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presenta causa por cuanto el sujeto activo ADELIS GREGORIO GUARUYA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.652, cuando cometió el hecho ilícito que motivo la apertura de la averiguación sumaria, tenía dieciocho (18) años, tal como quedó demostrado en las actuaciones que rielan en presente asunto, por lo que corresponde a este despacho conocer del presente asunto.-

CUARTO: Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se puede evidenciar que el sujeto activo DIMAS FAVIO GUARUYA CAMICO y ADALIS GREGORIO GUARUYA CAMICO son la misma persona, siendo este último su verdadera identidad así como la edad biológica es de 18 años, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en este asunto, aunado a esto, queda demostrado que el delito en el cual se encuentra incurso el ciudadano ADALIS GREGORIO GUARUYA CAMICO, es por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene una pena establecida en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, el cual al ser concatenado con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la Reforma, se encuentra extinguida la acción penal, ya que han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS desde la comisión del delito hasta la fecha, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, razón por la cual se aparta este sentenciador de lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de fecha 09-04-2.004, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por el articulo 553 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia por el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.-Se ordena la Remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase
La Juez Primera de Control,



Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.-