REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000200
ASUNTO : XP01-P-2006-000200


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 12-03-1.985, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Delegación de la Policía Técnica Judicial del Estado Amazonas, dejando constancia en el Oficio de Remisión de detenido de fecha 12-03-1.985 de lo siguiente: “… de enviarle a la orden de ese Despacho, al ciudadano EVELIO ANTONIO AGUILAR PAEZ,… por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos contra la propiedad (Arrebaton), donde resultó como agraviado el ciudadano CARLOS PEREZ,… el hecho ocurrió el día sábado en horas de la madrugada, cuando el referido ciudadano le arrebato de las manos al agraviado la cantidad de CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES, saliendo este a la carrera,…”

En fecha 30-07-1.985, por procedimiento realizado por funcionarios del anterior Cuerpo Técnico de Policial del Estado Amazonas, dejando constancia en el Oficio de Remisión de Detenido de fecha 30-07-1.985 la cual deja constancia de lo siguiente: “… poner a la orden de ese Despacho,… al ciudadano EVELIO ANTONIO PAEZ, …por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Arrebatón) donde resultó como agraviada la ciudadana: OSLEIDA MORA DE ALVAREZ,…El hecho ocurrió en horas de la noche a eso de las 19:00 horas, cuando la mencionada señora despachaba un litro de Ron claro marca Coquito al ciudadano Evelio Páez, el cual andaba en compañía de otro ciudadano aprovechando un descuido de la señora éste le arrebató una Cadena de color amarillo, dándose posteriormente a la fuga, llevándose también el litro de aguardiente, posteriormente fue detenido por el ciudadano, RAFAEL FAJARDO y llevando al Módulo Policial…”

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02-08-1.985, el extinto Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción, recibe el expediente Penal N° 585, procedente de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial relacionado con unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-

SEGUNDO: En fecha 22-05-2.004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Cabeza, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 533 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad.-

TERCERO: En fecha 24-02-2.006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presenta causa por cuanto el sujeto activo EVELIO ANTONIO AGUILAR PAEZ, sin Cédula de Identidad, cuando cometió el hecho ilícito que motivo la apertura de la averiguación sumaria, tenía más de dieciocho (18) años, tal como quedó demostrado en las actuaciones que rielan en presente asunto, por lo que corresponde a este despacho conocer del presente asunto.-

CUARTO: Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se puede evidenciar que el sujeto activo EVELIO ANTONIO AGUILAR PAEZ, se encuentra incurso en dos hechos punibles que motivaron la apertura de la averiguación sumaria, y que el mismo al momento de haberlos cometido contaba con más de DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, dicha conducta delictual se encuentra enmarcada dentro del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, el cual tiene una pena establecida en el articulo 458 en su ultimo aparte del antiguo Código Penal, de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES, el cual al ser concatenado con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal antes de la Reforma, se encuentra extinguida la acción penal, ya que han transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS desde la comisión del delito hasta la fecha, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, razón por la cual se aparta este sentenciador de lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de fecha 22-05-2.004, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por el articulo 553 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia por el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.- Se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase
La Juez Primera de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-


Abg. Prisci Perlay Acosta.-