REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000223
ASUNTO : XP01-P-2006-000223


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 13-07-2.000, por denuncia realizada ante la Delegación de la Policía Técnica Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone lo siguiente: “…formular una denuncia que en horas de la noche del día de ayer, yo me encontraba en la Urbanización Simón Bolívar, en casa de una amiga, dejé mi moto, estacionada en acera pero con el suiche pegado a al moto, y me metí para dentro de la casa de la amiga para despedirme y cuando estoy allí, me dice la muchacha en la casa donde estoy que me estaban robando la moto, yo salgo corriendo y veo que dos muchachos prendieron la moto y se fueron,… viene un tipo balandro y me dice que dejara ir a los chamos y se fue,… el mismo tipo y le dice a la muchacha donde me encontraba que la persona que me robo la moto fue un tal “EL ENANO MADRID” y que ese tipo vive el la misma Urbanización Simón Bolívar…”

En fecha 22-05-2.004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. DEYVIS DAVILA, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidentemente prescrita la Acción Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se puede evidenciar que el sujeto activo GILBERTO JOSE MADRID GUAYAMARE, se encuentra incurso en un hecho punible que motiva la apertura de la averiguación sumaria, y dicha conducta delictual se encuentra enmarcada dentro del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 453 del antiguo Código Penal, el cual al ser concatenado con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la Reforma, se encuentra extinguida la acción penal, ya que han transcurrido mas CINCO (05) AÑOS desde la comisión del delito hasta la fecha, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y articulo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la presente causa, en la cual se encuentra incurso el imputado GILBERTO JOSE MADRID GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.209, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del antiguo Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.072.223 todo de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.- Remítase la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase
La Juez Primera de Control,


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.-