REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000014
ASUNTO : XK01-P-2002-000014
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 10/05/06, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, en el que requiere a este Tribunal revise la medida cautelar sustitutiva de libertad y extienda el régimen de presentaciones a cada 30 días y se cambien las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, ello conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el escrito presentado por el Abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público Penal del acusado ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ, presentado en fecha 17/05/2006 mediante la cual solicita el examen de la medida cautelar sustitutiva otorgada y solicitó copias certificadas de las actas de diferimientos de los juicios orales y públicos.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 07/01/03, el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le acordó al ciudadano ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las referidas medidas consistían en la 3° La presentación los días Lunes y Viernes de cada semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Circuito Judicial; 3° Prohibición de ausentarse sin la autorización del Tribunal de la ciudad de Puerto Ayacucho y por ende del Estado Amazonas y 4° Prohibición de acercarse a las instalaciones y vehículos de la empresa blindados de Oriente S.A, así como comunicarse con sus representantes, testigos y demás personas relacionadas con el presente asunto.
El 12/05/04, tuvo lugar el acto del Juicio oral y público fijado por este Tribunal, en la cual fue condenado el ciudadano ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Dos (02) meses de Presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, acordando en ese mismo acto su encarcelación.
El 27/04/05, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/12/04 y decretó la nulidad absoluta tanto de la audiencia oral y pública como la fundamentación de la sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello acordó restituir la medida cautelar que tenía el ciudadano ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ, con las mismas condiciones le fueron acordadas en fecha 21/01/03.
El 07/01/03, el Tribunal Accidental en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le acordó al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las referidas medidas consistían en la 3° La presentación los días Lunes y Viernes de cada semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Circuito Judicial; 3° Prohibición de ausentarse sin la autorización del Tribunal de la ciudad de Puerto Ayacucho y por ende del Estado Amazonas y 4° Prohibición de acercarse a las instalaciones y vehículos de la empresa blindados de Oriente S.A, así como comunicarse con sus representantes, testigos y demás personas relacionadas con el presente asunto.
El 12/05/04, tuvo lugar el acto del Juicio oral y público fijado por este Tribunal, en la cual fue condenado el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal, acordando en ese mismo acto su encarcelación.
El 27/04/05, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/12/04 y decretó la nulidad absoluta tanto de la audiencia oral y pública como la fundamentación de la sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello acordó restituir la medida cautelar que tenía el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, con las mismas condiciones le fueron acordadas en fecha 21/01/03.
En cuanto a la procedencia del examen y revisión de las medidas cautelares caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 264: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar sustitutiva hasta la presente han transcurrido más de tres meses, evidenciándose de la revisión del régimen de presentaciones impuesta a través del sistema juris 2000 y del libro de presentaciones que los prenombrados ciudadanos han cumplido a cabalidad con la misma, así como también han comparecido toda las veces que ha sido requerido por este Tribunal, desprendiéndose con ello que ha mostrado una buena conducta.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es EXTENDER, el régimen de presentaciones que le fuera impuesta al ciudadano ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO, por el Tribunal Accidental, relativa a las presentaciones dos veces por semana por ante la oficina de alguacilazgo, y extendidas en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional a cada 15 días, en tal sentido los citados ciudadano deberán presentarse ante la mencionada oficina cada veinte (20) días, a partir de haber sido debidamente notificados; respecto a lo requerido por el ciudadano Cesar Augusto Acevedo a que este Tribunal autorice sus presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, este Juzgado declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por lo que deberá continuar cumpliendo con el régimen impuesto ante esta Jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado solicitó el abogado Sergio Solórzano copias certificadas de las actas de diferimiento levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, este Juzgado acuerda expedir las mismas por no ser contrario a derecho haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostátos; así mismo la defensa privada Dra. Edita Frontado presentó escrito en el que señala que hasta la presente fecha no se ha remitido la causa relacionada con el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien fue absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional al Juzgado Ejecutor de Sentencias, por lo que quien suscribe ordena compulsar las actuaciones correspondientes y remitirlas de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO y en ese sentido se acuerda extender el régimen de presentaciones que pesa sobre el referido ciudadano a cada 20 días haciendo la mención que debe realizarse ante este Circuito Judicial Penal, esto a partir de haber sido debidamente notificado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público Penal del acusado ROJAS HENRÍQUEZ ELIÉCER JOSÉ, en tal sentido el prenombrado ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, a partir de haber sido debidamente notificado; así mismo se acuerda expedir las copias certificadas requeridas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA. EDITA FRONTADO, respecto a la remisión de las actuaciones correspondiente relativas al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese lo conducente a los solicitantes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ADDAD
|