Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000447
ASUNTO : XP01-P-2005-000447

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 08 de junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano VIRGILIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.924.917, nacido en fecha 03-10-1969, de 37 años, soltero, nacido en Isla de Ratón Estado Amazonas, residenciado en casa de mi familia, por la Vía Cucurital, Fundo de la familia Figueredo, de profesión u oficio albañil, mediante la cual se decretó LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez ordenó a la secretaria dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado.

Al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a los fines de que diera su discurso de presentación, señaló:

“esta representación fiscal formula acusación en su contra por considerarlo9 culpable en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Mister, ello en virtud de las constantes amenazas y violencias de la que ha sido objeto en las fechas 19-11-2003, 25-11-2003 y 28-11-2003, fecha en la cual acudió a denunciarlo. Se practicó examen medico forense por el medico Clemente Lugo, quien pudo observar cicatriz corto penetrante en muslo, en tal virtud en fecha 08-12-2003, comparecen cambios ciudadanos con la finalidad de practicar la gestión conciliatoria en la presente causa, fecha en la cual se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente a partir de esa fecha. En fecha 18-05-2005, comparece nuevamente la ciudadana manifestando que había sido objeto de amenazas. En virtud de esto se procedió a solicitar al tribunal de control la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia una vez acordadas las medidas prevista en los numerales 1 y 5 de la mencionada ley, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Los fundamentos de la imputación vienen dados por las distintas denuncias de la ciudadana Silvia Ríos, donde se hacen constar las constantes amenas y violencia. El resultado del examen medico legal practicado por el medico Clemente Lugo, los resultados de la evaluación Psicosocial practicados por la Lic. Nuvia Moreno y Mayolis Siso. Los resultados del examen mental, demuestran que el acusado presenta periodos de perdida cognoscitivas provenientes del consumo de bebidas alcohólicas. Es por ello que el Ministerio Público considera que la conducta del ciudadano Virgilio Sánchez se encuentran tipificada en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Mister, por lo que solicito se escuche el testimonio de Nuvia Moreno, Mayolis Siso Silvia Elena Ríos, y el medico Clemente Lugo. Por lo que ratifico las pruebas promovidas en el escrito de acusación Fiscal. Solicito en consecuencia la admisión total de la acusación, es todo”.

De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal ABG. ELIZABETH CARRASQUEL, a los fines de que expusiera su discurso de presentación, manifestando:

“Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, actuando en representación de la Defensoria Pública Primera, Dr. Jesús Vicente Quilelli. Una vez leídas las actas y de haberme entrevistado con el ciudadano Virgilio Sánchez, manifestó su deseo de admitir los hechos una vez admitida la acusación, es todo”.

De seguidas se procede a imponer al acusado VIRGILIO SÁNCHEZ GARCÍA del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es un mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, e igualmente se le preguntó si comprendía las imputaciones que se formulan en su contra manifestado que sí.

El acusado manifestó su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: VIRGILIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.924.917, nacido en fecha 03-10-1969, de 37 años, soltero, nacido en Isla de Ratón, residenciado en casa de mi familia, por la Vía Cucurital, Fundo de Los Figueredo, de profesión u oficio albañil:

“Yo solo me rasque, discutí con ella, me dio un golpe y le di otro. Estoy apenado con la señora Silvia, quiero pedirle disculpas en audiencia delante de todos, que me disculpe, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SILVIA ELENA RÍOS MISLE, titular de la cedula de identidad N° 5.887.881, quien manifestó:

“Así como el admite su responsabilidad, que no venga a decir que es mentira, cuando toma no se acuerda de lo que hace, pero yo si me acuerdo, que no venga a decir mañana o pasado que me va a quemar la casa. Tengo un hijo pequeño, es todo”.

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual acusa al ciudadano VIRGILIO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.924.917, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA RÍOS MISLE, ello por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal el Tribunal de inmediato procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en el capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y éste optó por admitir los hechos a los fines de hacerse acreedor del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en este sentido se le otorgó el derecho de palabra indicando: “Admito los hechos, reconozco que la golpee, y le ofrezco como reparación del daño, decirle que estoy apenado y que le pido disculpas en público, es todo”.

Así se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: “No hago oposición alguna, es todo”. Por su parte la víctima señaló: “No me opongo, es todo”.

Ahora bien este Juzgado en vista de lo anterior consideró innecesario declarar abierto el debate y otorgó la suspensión condicional del proceso al hoy acusado.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la amenaza comporta una pena de 6 a 15 meses de prisión, la violencia psicológica de 3 a 18 meses de prisión y la violencia física de 6 a 18 meses. La solicitud el acusado, la cual deberá contener la oferta de reparación y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal; en audiencia el acusado manifestó que su oferta de reparación era pedir disculpas a la víctima y que estaba arrepentido de lo que hizo e igualmente manifestó su disposición de cumplir con las medias que les impondría el Tribunal. Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad; se dejó constancia en audiencia que el acusado expresó su voluntad de admitir los hechos por los que acusó el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el Tribunal ha verificado y no consta en autos que el acusado registre antecedente penales, que haga determinar que posee mala conducta predelictual; así mismo se ha verificado a través del Sistema Juris 2000 y se ha constatado que el ciudadano Virgilio Sánchez no se encuentra sujeto a una medida similar por los mismos hechos; oída las opiniones favorables del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima este Tribunal le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas se procedió a imponerle conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección Vía Cucurital, Fundo de la Familia Figueredo. 2.- Se prohíbe el acercamiento a la ciudadana Silvia Enela Ríos Misle y de visitar su casa. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- Participar en un programa especial de tratamiento a los fines de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se fija como fecha de vencimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas el día 08 de junio de 2007, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al acusado VIRGILIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.924.917, nacido en fecha 03-10-1969, de 37 años, soltero, nacido en Isla de Ratón Estado Amazonas, residenciado en casa de mi familia, por la Vía Cucurital, Fundo de la familia Figueredo, de profesión u oficio albañil, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA RÍOS MISLE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD