REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en el día de hoy, por el acusado JORGE QUIÑONES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal, en el sentido que sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Señala el solicitante en el escrito “…El motivo de la presente, es con la finalidad de solicitar del Despacho a su digno cargo, se estudie la posibilidad de concederseme (sic), una medida cautelar, ya que por motivos familiares, me es necesario, por cuanto mi esposa, está en el octavo mes de gestación, más tenemos tres niños…no tenemos familiares que puedan prestarnos apoyo en esta localidad…quien atenderá a mis menores hijos durante el alumbramiento de mi esposa…Ud, se preguntará porqué no lo canalicé através (sic) de mi defensa, simplemente respondo, que mi ánimo de preocupación a la obligada paciencia que debo tener. Le suplico de corazón, lo que a bien pueda acordar el Tribunal a su digno cargo, en tan necesitada y urgida decisión…”.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar el acusado Jorge Quiñones, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en fecha 19-02-2006 y se le decretó la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 80 y 82 el primer delito y el último en el artículo 277 todos del Código Penal. En fecha 28-03-2006 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación y el Tribunal fijó audiencia para el día 21-04-2006 admitiendo el escrito acusatorio y acordó mantener la medida privativa de libertad del acusado.
Así mismo cabe destacar que en el presente caso se produjo la acumulación de tres asuntos donde inicialmente el acusado es Dogulas Delgado Montoya y quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sin embargo a posterioridad se producen o inician dos causas más donde se encuentran involucrados junto a Montoya los ciudadanos Arturo Ruiz, Eduardo Arcila, Ramón Quiñones y Luis Mendoza.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que cuando la pena exceda en su límite superior a 10 años se presume el peligro de fuga.
Este Tribunal observa que los presuntos delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son subsidiarios entre si, delitos éstos que lesionan en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, la seguridad personal y el derecho a la vida.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 de fecha 19.07.2005 que:
“…omisis… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico … omisis… el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… omisis…”.
El delito de Robo Agravado comporta una pena bastante elevada que excede en su límite superior a 10 años de prisión. Ahora en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego este Tribunal estima que si bien es cierto que el limite superior no excede de 10 años, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que cuando la pena en su límite superior no exceda de tres años sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que el delito de porte ilícito es un delito delicado que fácilmente de éste se podría desprender la comisión de otro delito de mayor magnitud o gravedad, pues según lo pautado en el artículo 273 del Código Penal el cual define el concepto de arma en general, señala que son armas todos los instrumentos propios para matar o herir.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JORGE QUIÑONES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal; por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado JORGE QUIÑONES, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación al acusado, la cual se hará llegar a través de oficio dirigido al Comandante General de Policía.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese las correspondientes comunicaciones oficiales.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
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