REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000282
ASUNTO : XP01-P-2006-000282


De la revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa causa signada bajo el N° XP01-P-2005-000564, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal .

Ahora bien este Tribunal a mi cargo ha recibido en fecha 13 de junio de 2006 causa signada con el N° XP01-P-2006-000282, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción ello en virtud de la celebración de la audiencia preliminar y consecuente orden de apertura a juicio dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional.

Luego de los antes expuesto, este Tribunal considera pertinente señalar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:
1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.
2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


Artículo 73. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.” (resaltado del Tribunal)

A tal efecto considera esta Juzgadora, que lo procedente es que la presente causa sea acumulada a la llevada por el Tribunal Segundo de Juicio, así las cosas la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

De allí la necesidad de analizar a la luz de la normativa prevista en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí o cuando a un mismo acusado se le impute la comisión de diversos delitos lo que en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva, para evitar así sentencias contradictorias, pues establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en la norma adjetiva penal claramente establecidas en el artículo 74 eiusdem; igualmente la parte in fine del referido artículo 37 señala que si se imputan varios delitos, será competente para su conocimiento el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, que en el presente caso es el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, o como lo indica el numeral 4 del artículo 70, lo que quiere decir, y además que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada, lo cual sucede en el presente caso, pues la causa llevada por el referido Juzgado hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitiva.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.


De la misma forma, es importante traer a colación las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual establece que los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003 Exp. CC-2003-0242, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que estableció que:

“(…)el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y, una vez culminada la misma, remitirá las actuaciones al referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la acumulación de autos (…).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).

En vista de que en el presente caso nos encontramos que ante el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional cursa causa seguida al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal , y en la presente causa se le acusa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho es acumular la presente causa a la llevada por el Tribunal Segundo de Control, ello por las razones de derecho señaladas anteriormente, así este Tribunal Primero de Juicio ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio a los fines antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REMISIÓN, de la presente causa seguida al ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.969.012, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la causa en su estado original al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA


Abg. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. KIRA AL ASSAD