REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000340
ASUNTO : XP01-P-2005-000340

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.848, nacido el 15-09-84, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Pedro Hermoso (f) y Nilda Gutiérrez (f), residenciado en el barrio Cataniapo, al lado de la peluquería José Gregorio, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 01 de junio de 2006 y culminada el 15 del mismo mes y año, este Tribunal de Juicio CONDENÓ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


“…El día 19 de julio de 2005, una comisión integrada por los efectivos policiales C/2 (FAP) HERNÁN CALDERON, Agente (FAP) JHONNY PAYEMA, Distinguido (FAP) DANIEL GONZÁLEZ, Agente (FAP) JHONNY JIMÉNEZ, y Agente (FAP) RICARDO SOLANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes se desplazaban por la avenida Orinoco, frente a la Panadería Tulipán, aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada de ese mismo día, avistaron a una pequeña multitud de personas, quienes les hacen un llamado, al cual estos atienden, percatándose de que había un ciudadano amarrado con un mecate de color amarillo con azul, de los utilizados como colgaderos, quien fue aprehendido por el ciudadano OLIVO RONDON JUAN CARLOS… en compañía de los ciudadanos LAYA EDGAR STUWARD…VICTOR JOSÉ SILVA… y SILVA LEOMAR JESÚS… luego de haberse introducido en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RONDÓN, y abrir dos boquetes en la parte del techo con un cuchillo, arma ésta que lograron quitársela, al igual que otras evidencias, entre las cuales se hallaban varias prendas de vestir sustraídas de la residencia propiedad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RONDÓN…”. (Extraído del capítulo II del escrito acusatorio, relativo a la relación del hecho punible).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 10 de Octubre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Luego de prescindirse de constituir el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose en definitiva entre los días 01 y 15 de Junio 2006.

En fecha primero (01) de Junio de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez ABOG. IVELISE ACOSTA FARÍAS y la secretaria ABG. KIRA AL ASSAD, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2005-000340, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ.

En primer lugar se procedió a verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes presente sobre la importancia y significación del acto, se procedió a dar lectura por secretaría de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario se procedió a declarar abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del texto adjetivo penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.019.848, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Olivo Rondón, así mismo indicó que siendo la oportunidad, el Ministerio Público logrará demostrar en audiencia mediante los diferentes medios probatorios, que el hoy acusado de autos tuvo participación y en consecuencia tiene plena culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, en virtud de haberse introducido en la vivienda de este ciudadano Juan Carlos Olivo el día 19-07-2005, por lo cual una vez logrado demostrar, se solicitara la debida sentencia condenatoria, una vez que efectivamente se demuestre su participación, responsabilidad y culpabilidad en el delito imputado.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, con el objeto de que exponga su discurso de presentación, señalando que mantiene la inocencia de su representado.

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento. Igualmente usted puede rendir declaración en el curso del debate cada vez que lo considere conveniente El acusado manifestó ser JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.848, nacido en el Estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio artesano, Hijo de Pedro Hermoso y Nilda Gutiérrez, ambos fallecidos, residenciado en le Barrio cataniapo, casa s/n, por la iglesia, por donde queda la peluquería de José Gregorio, manifestando luego: “No deseo declarar en este acto”.

De seguidas se declara abierto el lapso de recepción de pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de expertos se procedió en primer lugar a declarar a los testigos:

Fue llamado a declarar la víctima ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 8.947.902, nacido en fecha 17-03-1961, en Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “El ciudadano se me metió al negocio, varias veces, ya había roto el techo, era la tercera vez, esa vez lo agarramos y lo fuimos a entregar a la policía, con un poco de ropa de los muchachos y un cuchillo. Lo llevamos, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo. ¿El sitio? En la avenida Orinoco frente a la Panadería Tulipán. ¿Qué funciona allí? Ahorita es un depósito de buhoneros. ¿Allí vive usted? Al lado. ¿El acusado se metió? Al lado de mi casa donde esta el local, el techo roto, las laminas, esta igualito. ¿Sabe que utilizo para introducirse? Un puñal, un cuchillo, rompió la lamina de zinc. ¿Cómo hizo? Cuando nos metimos, al momento lo agarramos. ¿Quiénes estaban allí? Llame a mi compadre, a un hijo mío, a un vecino, lo amarre. ¿Puede manifestar el nombre de estas peroran? Víctor Silva, Leo silva, y el otro no recuerdo. ¿Qué hicieron una vez que lo capturaron? Lo amarramos en la mata de mango. ¿En que sitio lo detuvo? En la parte de atrás. ¿Adentro? Ya había salido. ¿Qué le incautaron? Un poco de ropa, todo eso quedo en la policía, hasta el cuchillo que cargaba. ¿Cómo hicieron para poner en conocimiento a las autoridades de estas circunstancias? Llame a la policía. ¿Qué realizaron estos funcionarios? Me dijeron que lo llevara a la policía con los testigos para tener una base para meterlo preso. ¿Le entregaron a la comisión al detenido? Si, se le entrego todo. ¿Manifestó el acusado algo en el momento de la captura? No, no se negó ni nada, él sabia que había robado. ¿Se encontraba en estado de ebriedad? Estaba drogado, uno le hablaba y el no entendía. ¿Cómo estaba vestido? Parece que una camisa roja, como un suéter, camisa con capucha, no recuerdo bien. ¿A que hora sintió que el acusado se estaba introduciendo? Era tarde, no recuerdo.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga usted el sitio donde dice que se metió, era un depósito o casa familiar? Deposito y casa familiar. ¿Se encuentra dividido? No, esta pegado, es la misma casa. ¿Diga usted quiénes guardaban mercancía allí? Mario, Elisa, Víctor, David, la señora Leti, guardan todavía, son como nueve que la guardan allí. ¿La mercancía que lograron decomisar era de las personas que guardaban allí? No, era ropa de la casa, los maletines quedaron llenos allí porque no logro sacarlos, no los entregue a la policía porque no eran míos. Lo demás, la ropa, un cuchillo, si lo entregue. ¿Diga si mi defendido andaba extremadamente ebrio, medio ebrio o bastante? Bastante porque no entendía lo que le decía, andaba endrogado. ¿No entendía? No, estaba quería meterse. ¿Los funcionarios que hicieron? Lo embarcaron en la patrulla y se lo llevaron. ¿Quién lo capturo? De la policía nadie, lo capture fui yo. ¿Cuándo lo agarre cargaba algo? No.

A preguntas de la juez, contestó: ¿Específicamente por donde se introdujo en el lugar donde vive? Por el techo del negocio. ¿El galpón? No, eso es como un corredor, esta pegado de la ventea mía, se escucha todo, hasta si pasa un ratón. ¿La ropa incautada? Estaba en el patio. ¿De quién era? De las muchachas, de unos parienticos que estaban allí, a mi me llega mucha gente, también un paño, unas sabanas, tenia todo eso. ¿No recuerda la fecha y la hora? No.

Fue llamado a declarar el ciudadano LEOMAR JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad N° 14.258.535, natural de Puerto Ayacucho, 21-01-1979, de profesión u oficio Electricista, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Bueno el ciudadano imputado el día de los acontecimientos llego a tempranas horas donde el abuelo con un cuchillo negociándole un reloj que cargaba, en virtud de que el abuelo no quiso hacer la compra el saco un cuchillo y lo amenazo, posteriormente a eso de las 12 o 1 de la madrugada fue que rompió el techo de la casa y comenzó a sustraer bienes materiales, en eso se oye el alboroto, sale la multitud de gente y se logra agarrarlo, posteriormente llegaron alrededor de 40 taxistas, lo teníamos afuera en la mata de mango, la gente enardecida comenzó a prácticamente tomar justicia, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público se desarrolló de la siguiente manera: ¿Puede señalar el sitio exacto? en la avenida Orinoco frente a ferretería Barahona. ¿Qué hay allí? Una casa. ¿De quien es la casa? De Juan Carlos Olivo. ¿Cómo tuvo conocimiento? Por el alboroto. ¿Tuvo participación en la aprehensión? Si. ¿Dónde fue capturado? En la casa, in fraganti, varias veces ya se había introducido. ¿Pudo observar por donde se introdujo? Si, hay pruebas como quedaron las laminas. ¿Le lograron incautar algo? Si, ropa, cargaba un cuchillo, lo que se trataba de llevar. ¿En compañía de quienes lo aprehendieron? Varias personas, la mayoría puros taxistas. ¿Cuándo hizo referencia a que lo habían amarrado, quienes lo hicieron? Habían muchas personas, en realidad no las conozco, iban llegado. ¿A que hora fue? En la madrugada, entre las doce y una de la madrugada. ¿A esa hora había gente allí? Por el alboroto, los taxistas que pasaban se paraban allí. ¿Cuánto tiempo permaneció el acusado amarrado? Estuvo como una hora más o menos. ¿Le participaron las autoridades de eso? Se le participo pero llegaron como en una hora más o menos. ¿A que se limito la función de los funcionarios? A que el imputado estaba golpeado. ¿Qué realizaron los funcionarios cuando llegaron? No, ellos procedieron a llevárselo detenido y que fuéramos a formular la denuncia. ¿Le hicieron entrega de las evidencias? Si, y vieron las evidencias y el arma blanca que cargaba. ¿Se percato de cuales fueron las personas que lesionaron al acusado? Eran varias personas que en realidad no sabría decirle, no las conozco.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga si vio a mi defendido introducirse en la casa? Si, estaba introducido. ¿Qué hacia en ese momento cuando vio que se introdujo a la casa? Estaba durmiendo. ¿Diga usted donde vio a mi defendido, o donde estaba cuando llego la policía? Estaba debajo de la mata de mango amarrado. ¿Diga usted, si los policías vieron los hechos por los cuales fue detenido mi defendido? El fiscal objeta la pregunta. La ciudadana Juez le pide reformular la pregunta. ¿Diga usted cuantas personas habían allí? No podría decirle exactamente, había muchas personas, uno en esos momentos no esta pendiente de contar. ¿Diga la fecha? No sabría decirle la fecha, porque no recuerdo. ¿Diga usted si estuvo presente cuando lo detuvieron y quien lo detuvo? Estuve presente y lo detuvimos varios que estaban allí. ¿Participo en la detención de el? Si. ¿Diga si conoce a alguna de las personas que junto a usted detuvieron a mi defendido? En realidad no las conozco, en realidad conozco a uno que sirvió como testigo pero no esta presente, junto con el dueño de la casa.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿puede indicar el momento justo en que llego? Estaba tratando de escapar y con el alboroto me desperté y Salí. ¿Es vecino? Si. ¿Cuándo escucho el alboroto que hizo? Me desperté y vi, iba saliendo y se puso debajo de la mata. ¿Logro ver si tenía algo? Si, un arma blanca y la ropa.

Fue llamado a declarar el ciudadano VICTOR JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 10.270.015, nacido en fecha 21-10-1970 en Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio comerciante, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “el conocimiento que tengo es que a mi me hicieron una llamada a las una y media de la madrugada de que habían roto el techo de donde nosotros guardamos la mercancía, cuando llego al sitio ya habían agarrado al que se había metido en el lugar. Yo vi cuando ya lo tenían allí, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público se desarrolló de la siguiente manera: ¿Cuándo llega al sitio pudo observar el lugar por donde el acusado se metió? Si, estaba abierta. ¿En que sitio donde ocurrieron los hechos lo vio? Ocurrió en la avenida Orinoco. ¿La pregunta es, el momento al que llega lo vio? Ya estaba detenido. ¿Lo vio? Estaba amarrado. ¿Dónde lo vio a el? Donde lo tenían amarrado, al lado de la mata de mango. ¿Dónde esta ubicada la mata? Al frente del local. ¿Dónde queda el local? En la avenida Orinoco frente ferretería Barahona. ¿A que hora llego? A las una. ¿Quién o llamo? Mi comadre la dueña de la casa. ¿Vio quien lo detuvo? Los dueños. ¿Conoce al dueño de la casa? Si. ¿Cómo se llama? Juan Carlos Olivo. ¿Conoce al acusado? No. ¿En que condiciones logro verlo? Cuando llegue estaba amarrado. ¿Habían funcionarios policiales? Cuando llegue habían varios funcionarios. ¿Qué hicieron los funcionarios? lo montaron en la unidad y se los llevaron y nosotros como testigos. ¿Tuvo conocimiento de si lo encontraron con algún objeto? Bueno cuando llegue tenían una bolsa de ropa, fue lo único que vi. ¿Lo único? Si.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga si pudo ver de cerca de mi defendido cuando estaba amarrado? De lejos, de cerca no. ¿Diga si estaba borracho o drogado? No puedo decir si estaba borracho o drogado. ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo mi defendido amarrado frente a la casa? Objeta la pregunta el Fiscal por que el mismo dijo que no vio. La Juez la declara con lugar. ¿Puede decir cuanto tardaron los funcionarios en llevarlos a la comandancia? Como media hora. ¿Habían muchas personas o pocas? Habían pocas personas en el lugar. ¿Diga usted si usted guarda o guardaba mercancía en el depósito? Todavía guardo. ¿Alguna de sus pertenencias fue hurtada? En varias ocasiones si, a mi y a varios compañeros. ¿En este momento? No.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO DANIEL ARTURO GONZALES CONDE, titular de la cedula de identidad N° 12.628.404, nacido en fecha 27-09-1974, nacido en Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Distinguido de la policía del Estado Amazonas, con seis años adscrito al Cuerpo de Policía, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Fue un 19-07-2005, a las 11:30 a 12:00 de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio, en la unidad C-01, comisión del cabo Segundo Hernán Calderón, y los funcionarios Jhonny Payema, Ricardo Solano, es lo que recuerdo de los funcionarios”.
La ciudadana Juez insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que muestre el acta policial de fecha 19-07-2005. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consiga en este acto, dos actas policiales de fecha19-07-2005, experticia N° 051, y la inspección técnica N° 243. Se deja constancia que se le puso de vista las actas consignadas al Defensor Publico y el testigo, así mismo las otras documentales consignadas por el Fiscal del Ministerio Público fueron puesta de vista y manifiesto al Defensor Público.

Continua el testigo con su declaración y expone: “Andando en la unidad, a la altura de la panadería la Tulipán se encontraba una multitud en la calle a mano derecha, donde esta una mata de mango, al lado del abasto Bastidas, tenían a un ciudadano amarrado con un mecate, el ciudadano nos pidió la colaboración de que lo trasladáramos al comando y eso fue lo que hicimos. Un saco que contenía varias prendas de vestir, exactamente no recuerdo, franelas, monos, estaban en un saco, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público se desarrolló de la siguiente manera: ¿Podría informar en compañía de quienes intervino? Los otros funcionarios, Jhonny Jiménez, Jhonny Payema, Ricardo Solano. ¿Cuándo llegan al sitio que fue lo que lograron observar? Un ciudadano de aproximadamente 22 o 23 años amarrados hacia atrás y un saco de ropa, diferentes tipos de ropa y el agraviado nos pidió que lo trasladáramos al comando. ¿Se encuentra presente la persona que vio amarrada en esta sala? Si, el ciudadano que esta allí. Se deja constancia que señalo al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso. ¿Tuvo usted conocimiento si al mencionado acusado le fue incautado algún tipo de arma? No recuerdo. ¿Tuvo conocimiento de que personas practicaron la aprehensión de este ciudadano? Había una multitud, la mayoría buhoneros, lo tenían a el en el medio y ellos alrededor. ¿Le informaron a la comisión el porque tenían a esta persona en estas condiciones? Si, ellos informaron que el se había introducido en la casa de Olivo Rondón, que ellos lo habían agarrado y amarrado. ¿Los funcionarios con los que se encontraban y usted logró visualizar por donde se introdujo? En la parte del techo había un hueco. ¿Tuvo conocimiento en algún momento si el acusado utilizo algún instrumento para introducirse? A simple vista se ve que tuvo que utilizar algo porque era especie de un boquete. ¿Usted vio al acusado? Si. ¿Podría manifestar en que condiciones físicas logró observar al acusado? Estaba sentado en la orilla de la mata de mango. ¿En que condiciones físicas? Estaba un poco golpeado. ¿Tuvo conocimiento la comisión de quien lo había golpeado? Si, el señor agraviado Olivo. ¿El mismo agraviado fue quien lo lesiono? Si. ¿Cómo le consta? Porque el manifestó que lo habían golpeado, nosotros radiamos al comando y el jefe de los servicios nos manifestó que lo trasladáramos sin tocarlo. ¿Les entregaron evidencias al momento de haber practicado ellos la detención? Si, Había un saco con prendas de vestir, ropa, franelas, paños, no se exactamente la cantidad. ¿Se recuerda de las personas que practicaron la detención? Recuerdo que el señor Olivo dijo que el en compañía de unos buhoneros.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga usted, si las cosas objetos que le fueron entregados según su declaración eran usadas o no? Eran usadas. ¿Diga usted, si aparte de las prendas de vestir fue entregada alguna otra evidencia? Recuerdo solo el saco con la ropa. ¿Observo a mi defendido en estado de ebriedad? Si, estaba un poco tomado. ¿Diga si en el sitio había muchas personas o pocas? Muchas.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ, en vista de que no existen otros testigos para oír sus declaraciones, solicitó de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del debate para otra oportunidad a los fines de que se logre la comparecencia de los ausentes para así poder demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado; lo cual fue acordado por el Tribunal, ordenándose conducir por la fuerza pública a los funcionarios Hernán Calderón, Jhonny Jiménez, Edgar Stuward Laya, Jhonny Payema y Ricardo Solano a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los expertos Freddy Loyola y Aquiles Rivas por medio de la DISIP, se instó al Fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar las diligencias tendientes a colaborar con la diligencia, se fijó el acto para el día 13 de junio de 2006.

Llegada la mencionada fecha se procedió a verificar la presencia de las partes evidenciándose la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó el acto para el día 15 de los corrientes.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio inicio al acto y cumplidas con las formalidades de ley se procedió a llamar a declarar el experto FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seis años de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada por su persona a los fines de que reconozca su firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco mi firma, en relación a la revisión técnica, es ubicarse en el sitio de los hechos, hacer una descripción general y posteriormente ubicarse donde sucedió el hecho a los fines de ver si hay elementos de interés criminalístico, la realice, se verifico que es un local que funge como deposito, lo que tenia signos de violencia fue la lamina del techo, se realizo experticia a los objetos, eran prendas, y para saber si las mismas están solicitadas por algún cuerpo policial. Esta experticia la realice. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que formular.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Qué se determino? Que una de las laminas del techo ya había sido reparada para el día de la inspección. ¿Cuándo la hace ya la habían reparado? Si. ¿Con que cree que se hacen esos huecos? Con cualquier tipo de objeto cortante, algo fuerte, casi siempre cuchillo. ¿Una persona puede con su mano cortar con el cuchillo una lámina de metal? Cierto. ¿Realizo experticia a un cuchillo? Si. ¿De que tamaño es el diámetro del espacio que vio? Cabe una persona, ya estaba reparado, cuando esta reparado no se hacen las mediciones. ¿Cuándo realiza la inspección ocular no había hueco alguno? No.

A preguntas de la Juez contestó: ¿El lugar, describa el sitio de que se trataba, un galpón, casa, el patio, como era la dependencia de una y otra? Es una casa normal, a los lados de la casa, supuestamente era una habitación, supongo yo, la modificaron para hacer un deposito, le hicieron una puerta, eso pertenece a la vivienda. ¿Usted señalo que cuando la practicó estaba reparado, le pregunto, la lámina rota fue removida y suplantada por otra, o encima de esa lámina fue cubierta por otra? No, fue suplantada, si me di cuenta porque la lámina no es igual a las otras. ¿Usted practico un reconocimiento a varios objetos, cual es el objeto de practicar esa experticia? Para dar características de los objetos recuperados, para dar fe de la existencia las mismas, para ver si están en buen uso, estado y conservación, que es distinto a los objetos. ¿Reconoce el contenido de la experticia y la inspección técnica? Si, fueron hechas por mí.

El interrogatorio del Ministerio Público, se realizó de la siguiente manera: Loyola podría informar si para el momento de la inspección se entrevisto con la victima y le dijo que había suplantado la lamina? No. ¿Cuándo lo mandan a hacer la inspección, no le refieren el porque de la inspección? Si. ¿Qué se le informo? Cuando uno se entrevista con la victima, hay que hacer un acta policial, él informa, yo como técnico me voy únicamente a la inspección en el sitio, o bien sea la experticia.

Fue llamado a declarar el Experto AQUILES JOSE RIVAS MELIAN, titular de la cedula de identidad N° 15.034.282, Agente de investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 2 años y seis meses de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 051, realizada por su persona a los fines de que reconozca su contenido y firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco el contenido y firma; en el mismo informe hicimos un reconocimiento legal a las diferente prendas de vestir, un cuchillo y un trozo de mecate, lo que hicimos fue dejar constancia de las características que tenían para el momento, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Puede informar si el cuchillo y las prendas fueron remitidos a la comandancia de Policía? Nos la pasa oficialía, es interno, la recibe la recepción, nos la pasa y nosotros hacemos la experticia. ¿Esas fueron recibidas con el correspondiente formato de cadena de custodia? No, no se hizo cadena de custodia.

El interrogatorio de la defensa, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Esos objetos eran nuevos o viejos? Estaban en regular uso, usados. ¿Ustedes cuando hacen la experticia no colocan un monto aproximado de la mercancía? Si. ¿Aquí no las colocaron? No, porque son dos tipos de experticia, aquí se hizo reconocimiento legal no avalúo real.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿Cuál es el objeto de la práctica de ese reconocimiento? Dejar constancia de la apreciación física de los objetos para el momento, dependiendo de los objetos y el uso que se le puede dar, el cuchillo puede ser usado en labores domesticas y como arma blanca.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO HERNAN JOSE CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 8.949.464, C/2 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, 09 años de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial a los fines de que reconozca su contenido y firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; eso fue un 19-07-2005, a eso de la 01:30 a.m, vimos una multitud, procedieron a llamarnos, había mucha gente, preguntamos que había pasado, nos dijeron que un ciudadano se había metido a una casa, estaba amarrado en una mata de mango, procedimos a desamarrarlo, preguntamos por el dueño de la casa, le preguntamos si iba a poner la denuncia, dijo que si y nos trasladamos a la comandancia. Es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Quiénes estaban en el procedimiento? Jhonny Payema, el Distinguido Jhonny Jiménez, los otros no los recuerdo, Solano creo. ¿Cuándo llegan al sitio, que se da cuanta de que el ciudadano estaba amarrado, puede manifestar si es la misma persona que esta acá? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Qué se le incauto? Una bolsa gris con una ropa, tenía un arma blanca. ¿Quién recabo los elementos del depósito del ciudadano Olivo? Habían traído todo. ¿Quién le entrega el cuchillo? El ciudadano Rondon.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga usted cual fue la actuación precisa de ustedes? Cuando llegamos le preguntamos porque lo habían amarrado, dijo que porque se había metido a la casa y estaba robando. ¿Ese ciudadano amarrado, estaba en estado de ebriedad? Estaba embriagado, porque cuando lo soltamos se cayo, el ciudadano se fue en un libre a poner la denuncia. ¿El ciudadano se encontraba golpeado o no? Allí no se veía, pero cuando llegamos al comando vimos que si estaba golpeado, lo que hicimos fue prestar el apoyo. ¿Puede decir el día, mes y año de los hechos? Eso fue el 19-07-2005, día Martes. ¿Diga usted si se encontraban muchas personas o pocas? Como 12 personas.

Fue llamado a declarar FUNCIONARIO YONNY RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.304.443, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, cuatro años y medio de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial a los fines de que reconozca su contenido y firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; Eso fue el 19-07-2005, un martes en la madrugada, aproximadamente de una a una y media, frente a la panadería Tulipán había una multitud de personas, iba en compañía da Daniel González, Jhonny Payema, Ricardo Solano, y el cabo Hernán Calderón, vimos la multitud, nos detuvimos porque nos hicieron un llamado, el distinguido, Jhonny procedió a conversar con ellos, un ciudadano estaba amarrado, procedió a soltarlo, las personas que estaban allí dijeron que lo encontraron dentro de la vivienda, que supuestamente estaba robando, al lado de el había una bolsa de color gris con varias prendas de vestir que le habían quitado, también que le quitaron un pasa montañas y un cuchillo, se las dieron y luego fuimos a la comandancia, donde los agraviados se fueron en taxi y nosotros nos llevamos al acusado, es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Podría informar si la persona que estaba amarrada es la misma que esta aquí? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Cuándo llegan al sitio, le fueron entregadas el cuchillo y las prendas que tenia el ciudadano? Si. ¿Las mismas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el reconocimiento? Si.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Quién le entrego a Payema el cuchillo y el pasa montaña? No recuerdo, creo que fue el dueño.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿Con que estaba amarrado el hoy acusado cuando llegaron? Con un mecate de chinchorro, marrón.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO YOHNNY ALEXIS PAYEMA, titular de la cedula de identidad N° 15.303.963, Distinguido Adscrito a la Comandancia General de Policía, seis años de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial realizada a los fines de que reconozca su contenido y firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco mi firma y el contenido; eso sucedió el 19-07-2005, de 1:00 a 01:30 a.m, estábamos de patrullaje, íbamos por el abasto Popular, frente a la panadería Tulipán nos hicieron un llamado, fuimos a atenderlos, conseguimos un ciudadano amarrado que lo tenían los vecinos allí, estaba amarrado con un mecate, me entregaron a mi un cuchillo y un pasamontañas, lo solté, había una bolsa gris con prendas. Es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Reconoce a la persona que esta aquí como la que estaba amarrada? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Le entregaron las prendas y cuchillo? Si. ¿Esas prendas y el cuchillo fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Diga usted quién le entrego el cuchillo y el pasamontañas? Un ciudadano, pero no recuerdo el nombre. ¿Diga usted si mi defendido se encontraba amarrado y como eran las características del mecate? Si, estaba amarrado, con un mecate amarrillo.

A preguntas de la Juez, contestó: ¿La persona que le entrego el cuchillo y la bolsa con ropa, le manifestó algo? El ciudadano me manifestó que el ciudadano aquí se introdujo en la residencia. ¿Quién se lo entrego? El ciudadano, el agraviado.

Fue llamado a declarar el FUNCIONARIO RICARDO SOLANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.964.429, Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con 5 años de servicio, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial los fines de que reconozca su contenido y firma, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; eso fue a eso de las una o una y media de la madrugada, estábamos en patrullaje normal, íbamos por la avenida Orinoco, pasando por la panadería Tulipán, había un grupo de personas que tenia a un ciudadano amarrado, que supuestamente se había introducido en la vivienda y había tomado ciertas ropas, se tomo la declaración y se llevo al comando. Es todo”.

El interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, se desarrolló de la siguiente manera: ¿Podría informar si la persona que vio amarrada es la misma que esta en la sala? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Qué manifiestan las personas cuando piden auxilio? Dicen que se había introducido y había tomado ropa y objetos. ¿Usted vio cuando le entregaron el cuchillo? Yo personalmente no, pero en el comando si vi un cuchillo y un pasamontañas. ¿Vio la parte de adentro? Yo no.

El interrogatorio de la defensa se desarrolló de la siguiente manera: ¿Día, mes y año de los hechos? El día martes 19-07-2005. ¿Vio si estaba amarrado? Si, estaba amarrado y golpeado. ¿Las características del mecate? Era amarillo. ¿Con quien se entrevistaron al llegar al sitio? Con el dueño de la casa. ¿Puede decir el nombre? No recuerdo, pero era el dueño de la casa.

Culminada la recepción de las testificales, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por lectura las siguientes documentales:

1.- Acta Policial de fecha 19-07-2005, cursante a los folios 130 y 131.

2.- Inspección Técnica N° 242 cursante al folio 133

3.- Experticia N° 051 cursante del folio 134 al 138 de la segunda pieza.

Las partes explanaron conforme a lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sus conclusiones, primeramente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH NAVARRO: “Desarrollada la audiencia como ha sido, se pudo demostrar que efectivamente el día 19-07-2005, el mismo abriendo un boquete se introdujo en la residencia del ciudadano Juan Carlos Olivo Rondon, quien salio en auxilio de los vecinos, siendo aprehendido el ciudadano Jhon Alfredo Hermoso, en esta audiencia los funcionarios y testigos corroboraron lo dicho por la victima; aunado a ello manifestaron que se encontró una bolsa de color gris contentiva de prendas de vestir, corroborado por los funcionarios, quienes fueron contestes al corroborar que vieron una multitud a la altura de la panadería tulipán y pidieron auxilio, teniendo amarrado al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso. Así mismo fue ratificada por el experto Freddy Loyola la inspección ocular, con la cual certifico que efectivamente hubo violación de las láminas de zinc, el mismo a pregunta formulada por la representación Fiscal manifestó que realizaba solo la inspección ocular. Ambos expertos Freddy Loyola y Aquiles Rivas, ratificaron la experticia realizas. Esta representación lo acusa por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública Penal ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Habiendo terminado la evacuación de pruebas, no quedo demostrada la responsabilidad de mi acusado; así mismo la declaración de Juan Carlos Olivo, Leomar Silva y Víctor José Silva, este ultimo es un comerciante buhonero que manifiesta que guardaba en el deposito su mercancía, que cuando llego a mi defendido ya lo tenían amarrado, en ningún momento manifestó que vio que lo hayan agarrado metido dentro del local. No tiene conocimiento de los hechos directamente. Por su parte, Juan Olivo Rondon, dice que no se acuerda cuando fueron los hechos, que mi defendido uso un cuchillo para meterse, que lo sintieron y lo agarraron, llamo a la policía para que se lo llevaran. Vemos pues que él manifiesta que se mete por el techo, que la ropa que portaba estaba en el patio. No recuerda la hora ni el día porque ha pasado mucho tiempo manifiesta la victima. Y manifiesta que no logro sacar la maleta, se habla de maleta de ropa, de bolsa de ropa, situación que es contradictoria. De la declaración de Silva Leomar Jesús, menciona otros hechos que no tienen relación, manifestó que mi defendido llego a ofrecerle un reloj a su abuelo, que lo había amenazado y cargaba un cuchillo, después en la madrugada que lo llamaron, que lo vio entrar, manifiesta que había una multitud y no reconoce a nadie de esa multitud. Manifiesta y afirma que se entero por el alboroto que había esa madrugada. Tenemos el dicho de dos civiles, que manifiesta que lo encontró saliendo de la casa, lo agarra y lo amarra, contradiciéndose de lo dicho por Silva Leomar y Víctor Jesús. Los funcionarios simplemente presentan el apoyo, lo llevan a la comandancia a los fines de levantar el acta policial. No tiene conocimiento en si de lo que sucedió, hay un testigo, Daniel González, que dice que no tiene conocimiento de cuchillo alguno. Tenemos el dicho de Ricardo Solano que no hace referencia a ningún cuchillo. Todo esto conlleva a que los elementos de prueba, de comisión, son contradictorios, no son determinantes para que lleven a considerar la culpabilidad, por lo que solicito la Absolutoria en la presente causa. En la inspección, el experto establece que había una fractura en el techo, el dice que lo habían arreglado, el dice que se veía, pero en la declaración del agraviado, en ningún momento dice que habían cambiado el techo, nadie hace referencia a que se cambio el techo. No hay pruebas de que esa lámina haya sido cambiada. A una pregunta del Ministerio Público el experto dice que no se entrevisto, que llego al sitio e hizo la inspección, el experto dice que presume que haya sido cambiada porque no era del mismo color. Por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia sea Absolutoria. Es todo”.

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al otorgarle el derecho de palabra manifestó que no deseaba declarar.

En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando un análisis de cada de uno de los elementos de convicción y una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que consideró acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Con el testimonio de la víctima ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RONDON, quien manifestó: “El ciudadano se me metió al negocio, varias veces, ya había roto el techo, era la tercera vez, esa vez lo agarramos y lo fuimos a entregar a la policía, con un poco de ropa de los muchachos y un cuchillo. Lo llevamos, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: …¿El sitio? En la avenida Orinoco frente a la Panadería Tulipán… ¿Quiénes estaban allí? Llame a mi compadre, a un hijo mío, a un vecino, lo amarre. ¿Puede manifestar el nombre de estas peroran? Víctor Silva, Leo silva, y el otro no recuerdo. ¿Qué hicieron una vez que lo capturaron? Lo amarramos en la mata de mango. ¿En que sitio lo detuvo? En la parte de atrás. ¿Adentro? Ya había salido. ¿Qué le incautaron? Un poco de ropa, todo eso quedo en la policía, hasta el cuchillo que cargaba. ¿Cómo hicieron para poner en conocimiento a las autoridades de estas circunstancias? Llame a la policía. ¿Qué realizaron estos funcionarios? Me dijeron que lo llevara a la policía con los testigos para tener una base para meterlo preso. ¿Le entregaron a la comisión al detenido? Si, se le entrego todo… ¿A que hora sintió que el acusado se estaba introduciendo? Era tarde, no recuerdo. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga usted el sitio donde dice que se metió, era un depósito o casa familiar? Deposito y casa familiar. ¿Se encuentra dividido? No, esta pegado, es la misma casa… ¿La mercancía que lograron decomisar era de las personas que guardaban allí? No, era ropa de la casa, los maletines quedaron llenos allí porque no logro sacarlos, no los entregue a la policía porque no eran míos. Lo demás, la ropa, un cuchillo, si lo entregue… ¿Quién lo capturo? De la policía nadie, lo capture fui yo.


Conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien decide valora o aprecia la declaración de la víctima en virtud de que la misma aparece como veraz, emana credibilidad y su actitud al deponer y someterse al interrogatorio de las partes y el Tribunal fue de completa espontaneidad y serenidad, aunado a ello la información aportada por el ciudadano Olivo Rondón es de suma importancia, pues además de ser la víctima en el proceso, fue una de las personas que logró practicar la aprehensión del acusado Jhon Hermoso Gutiérrez, todo ello coadyuva al esclarecimiento de los hecho y obtener la verdad, aportó las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que se logró la aprehensión del acusado.


Con la declaración del ciudadano LEOMAR JESUS SILVA, quien manifestó: “…posteriormente a eso de las 12 o 1 de la madrugada fue que rompió el techo de la casa y comenzó a sustraer bienes materiales, en eso se oye el alboroto, sale la multitud de gente y se logra agarrarlo, posteriormente llegaron alrededor de 40 taxistas, lo teníamos afuera en la mata de mango, la gente enardecida comenzó a prácticamente tomar justicia, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Puede señalar el sitio exacto? en la avenida Orinoco frente a ferretería Barahona. ¿Qué hay allí? Una casa. ¿De quien es la casa? De Juan Carlos Olivo. ¿Cómo tuvo conocimiento? Por el alboroto. ¿Tuvo participación en la aprehensión? Si. ¿Dónde fue capturado? En la casa, in fraganti, varias veces ya se había introducido. ¿Pudo observar por donde se introdujo? Si, hay pruebas como quedaron las laminas. ¿Le lograron incautar algo? Si, ropa, cargaba un cuchillo, lo que se trataba de llevar… ¿A que hora fue? En la madrugada, entre las doce y una de la madrugada… ¿Le participaron las autoridades de eso? Se le participo pero llegaron como en una hora más o menos… ¿Qué realizaron los funcionarios cuando llegaron? No, ellos procedieron a llevárselo detenido y que fuéramos a formular la denuncia. ¿Le hicieron entrega de las evidencias? Si, y vieron las evidencias y el arma blanca que cargaba…”. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga si vio a mi defendido introducirse en la casa? Si, estaba introducido… ¿Diga usted donde vio a mi defendido, o donde estaba cuando llego la policía? Estaba debajo de la mata de mango amarrado… ¿Diga la fecha? No sabría decirle la fecha, porque no recuerdo. ¿Diga usted si estuvo presente cuando lo detuvieron y quien lo detuvo? Estuve presente y lo detuvimos varios que estaban allí. ¿Participo en la detención de el? Sí…”. A preguntas de la Juez, contestó: ¿puede indicar el momento justo en que llego? Estaba tratando de escapar y con el alboroto me desperté y Salí. ¿Es vecino? Si. ¿Cuándo escucho el alboroto que hizo? Me desperté y vi, iba saliendo y se puso debajo de la mata. ¿Logro ver si tenía algo? Si, un arma blanca y la ropa.

En aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien decide aprecia o valora la declaración rendida por el testigo en virtud de que éste presenció y participó en la aprehensión del acusado momentos en que intentaba escapar del sitio del suceso llevando consigo las prendas de vestir sustraídas de la vivienda de la víctima, así mismo se logró percibir que la persona rendía declaración y contestaba las preguntas formuladas de manera espontánea, a través de su deposición se da por demostradas las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se logró la aprehensión del acusado.

Con la declaración del ciudadano VICTOR JOSE SILVA, quien manifestó: “el conocimiento que tengo es que a mi me hicieron una llamada a la una y media de la madrugada de que habían roto el techo de donde nosotros guardamos la mercancía, cuando llego al sitio ya habían agarrado al que se había metido en el lugar. Yo vi cuando ya lo tenían allí, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: …¿En que sitio donde ocurrieron los hechos lo vio? Ocurrió en la avenida Orinoco. ¿La pregunta es, el momento al que llega lo vio? Ya estaba detenido. ¿Lo vio? Estaba amarrado. ¿Dónde lo vio a el? Donde lo tenían amarrado, al lado de la mata de mango… ¿Dónde queda el local? En la avenida Orinoco frente ferretería Barahona. ¿A que hora llego? A la una…¿Conoce al dueño de la casa? Si. ¿Cómo se llama? Juan Carlos Olivo… ¿En que condiciones logro verlo? Cuando llegue estaba amarrado. ¿Habían funcionarios policiales? Cuando llegue habían varios funcionarios. ¿Qué hicieron los funcionarios? lo montaron en la unidad y se los llevaron y nosotros como testigos. ¿Tuvo conocimiento de si lo encontraron con algún objeto? Bueno cuando llegue tenían una bolsa de ropa, fue lo único que vi. ¿Lo único? Si. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga si pudo ver de cerca a mi defendido cuando estaba amarrado? De lejos, de cerca no. ¿Diga si estaba borracho o drogado? No puedo decir si estaba borracho o drogado… ¿Alguna de sus pertenencias fue hurtada? En varias ocasiones si, a mi y a varios compañeros. ¿En este momento? No.

En aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien decide aprecia o valora la anterior declaración y establece que a través de ella el testigo fue sincero al indicar que ciertamente cuando llegó al lugar de los hechos ya habían aprehendido al acusado y que estaba atado a un árbol de mago y que logró ver los objetos incautados, así mismo aportó la ubicación del lugar en que ocurrieron los hechos.

Con la declaración del FUNCIONARIO DANIEL ARTURO GONZALES CONDE, quien manifestó: “Fue un 19-07-2005, a las 11:30 a 12:00 de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio, en la unidad C-01, comisión del cabo Segundo Hernán Calderón, y los funcionarios Jhonny Payema, Ricardo Solano, es lo que recuerdo de los funcionarios”. Luego de colocar a la vista del funcionario el acta policial, manifestó: “Andando en la unidad, a la altura de la panadería la Tulipán se encontraba una multitud en la calle a mano derecha, donde esta una mata de mango, al lado del abasto Bastidas, tenían a un ciudadano amarrado con un mecate, el ciudadano nos pidió la colaboración de que lo trasladáramos al comando y eso fue lo que hicimos. Un saco que contenía varias prendas de vestir, exactamente no recuerdo, franelas, monos, estaban en un saco, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Podría informar en compañía de quienes intervino? Los otros funcionarios, Jhonny Jiménez, Jhonny Payema, Ricardo Solano. ¿Cuándo llegan al sitio que fue lo que lograron observar? Un ciudadano de aproximadamente 22 o 23 años amarrados hacia atrás y un saco de ropa, diferentes tipos de ropa y el agraviado nos pidió que lo trasladáramos al comando. ¿Se encuentra presente la persona que vio amarrada en esta sala? Si, el ciudadano que esta allí. Se deja constancia que señalo al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso. ¿Tuvo usted conocimiento si al mencionado acusado le fue incautado algún tipo de arma? No recuerdo… ¿Le informaron a la comisión el porque tenían a esta persona en estas condiciones? Si, ellos informaron que el se había introducido en la casa de Olivo Rondón, que ellos lo habían agarrado y amarrado. ¿Los funcionarios con los que se encontraban y usted logró visualizar por donde se introdujo? En la parte del techo había un hueco… ¿Podría manifestar en que condiciones físicas logró observar al acusado? Estaba sentado en la orilla de la mata de mango… ¿Les entregaron evidencias al momento de haber practicado ellos la detención? Si, Había un saco con prendas de vestir, ropa, franelas, paños, no se exactamente la cantidad. ¿Se recuerda de las personas que practicaron la detención? Recuerdo que el señor Olivo dijo que el en compañía de unos buhoneros. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga usted, si las cosas objetos que le fueron entregados según su declaración eran usadas o no? Eran usadas. ¿Diga usted, si aparte de las prendas de vestir fue entregada alguna otra evidencia? Recuerdo solo el saco con la ropa…


En base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la anterior declaración se valora o aprecia, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, en que se logró la aprehensión del acusado Jhon Hermoso Gutiérrez, señaló el deponente que la detención del ciudadano Hermoso Gutiérrez la logró un grupo de personas luego de que se introdujera en la vivienda del ciudadano Olivo Rondón, este testigo es referencial no presenció los hecho ni la aprehensión, sin embargo, se valora la información aportada por él en virtud de que dicha información se la suministraron las personas que practicaron la aprehensión y estas personas igualmente comparecieron al debate e indicaron lo anterior.


Con la declaración del EXPERTO FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, quien manifestó: “Reconozco mi firma, en relación a la revisión técnica, es ubicarse en el sitio de los hechos, hacer una descripción general y posteriormente ubicarse donde sucedió el hecho a los fines de ver si hay elementos de interés criminalístico, la realice, se verifico que es un local que funge como deposito, lo que tenia signos de violencia fue la lamina del techo, se realizo experticia a los objetos, eran prendas, y para saber si las mismas están solicitadas por algún cuerpo policial. Esta experticia la realice. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que formular. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Qué se determino? Que una de las laminas del techo ya había sido reparada para el día de la inspección… ¿De que tamaño es el diámetro del espacio que vio? Cabe una persona, ya estaba reparado, cuando esta reparado no se hacen las mediciones. ¿Cuándo realiza la inspección ocular no había hueco alguno? No. A preguntas de la Juez contestó: ¿El lugar, describa el sitio de que se trataba, un galpón, casa, el patio, como era la dependencia de una y otra? Es una casa normal, a los lados de la casa, supuestamente era una habitación, supongo yo, la modificaron para hacer un deposito, le hicieron una puerta, eso pertenece a la vivienda. ¿Usted señalo que cuando la practicó estaba reparado, le pregunto, la lámina rota fue removida y suplantada por otra, o encima de esa lámina fue cubierta por otra? No, fue suplantada, si me di cuenta porque la lámina no es igual a las otras. ¿Usted practico un reconocimiento a varios objetos, cual es el objeto de practicar esa experticia? Para dar características de los objetos recuperados, para dar fe de la existencia las mismas, para ver si están en buen uso, estado y conservación, que es distinto a los objetos. ¿Reconoce el contenido de la experticia y la inspección técnica? Si, fueron hechas por mí. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: Loyola podría informar si para el momento de la inspección se entrevisto con la victima y le dijo que había suplantado la lamina? No. ¿Cuándo lo mandan a hacer la inspección, no le refieren el porque de la inspección? Si. ¿Qué se le informo? Cuando uno se entrevista con la victima, hay que hacer un acta policial, él informa, yo como técnico me voy únicamente a la inspección en el sitio, o bien sea la experticia.

En aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide aprecia o valora la anterior declaración por cuanto la misma aparece como veraz, además de ello ilustra al Tribunal por cuanto aporta los conocimientos científicos del experto al realizar la actividad que se le encomendó, en relación a la experticia practicada con ella se dio por demostrada la existencia de los objetos que sustrajo el acusado de la vivienda de la víctima. Ahora bien no se aprecia o valora la declaración de éste respecto a la inspección ocular para demostrar que el hoy acusado abrió un hueco en el techo de la habitación perteneciente a la vivienda toda vez que cuando se trasladó a la casa un mes después del acontecimiento, dejó constancia que la lámina de acerolit había sido remplazada por otra, pero si se valora para dar por demostrado que el lugar de donde se sustrajo forma parte de la vivienda del ciudadano Olivo Rondón; todo esto se concluye luego de adminicular la declaración del experto con el contenido de la Inspección Técnica N° 242 y Experticia N° 051, las cuales concuerdan entre si.


Con la declaración del EXPERTO AQUILES JOSE RIVAS MELIAN, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma; en el mismo informe hicimos un reconocimiento legal a las diferente prendas de vestir, un cuchillo y un trozo de mecate, lo que hicimos fue dejar constancia de las características que tenían para el momento, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Puede informar si el cuchillo y las prendas fueron remitidos a la comandancia de Policía? Nos la pasa oficialía, es interno, la recibe la recepción, nos la pasa y nosotros hacemos la experticia… Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Esos objetos eran nuevos o viejos? Estaban en regular uso, usados. ¿Ustedes cuando hacen la experticia no colocan un monto aproximado de la mercancía? Si. ¿Aquí no las colocaron? No, porque son dos tipos de experticia, aquí se hizo reconocimiento legal no avalúo real. A preguntas de la Juez, contestó: ¿Cuál es el objeto de la práctica de ese reconocimiento? Dejar constancia de la apreciación física de los objetos para el momento, dependiendo de los objetos y el uso que se le puede dar, el cuchillo puede ser usado en labores domesticas y como arma blanca.

En aplicación del artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide aprecia o valora la anterior declaración por cuanto la misma aparece como veraz, además de ello ilustra al Tribunal por cuanto aporta los conocimientos científicos del experto al realizar la actividad que se le encomendó, así mismo da por demostrada la existencia de los objetos que sustrajo el acusado de la vivienda de la víctima. Todo esto se concluye luego de adminicular la declaración del experto con el contenido de la Experticia N° 051, las cuales concuerdan entre si.


Con la declaración del FUNCIONARIO HERNAN JOSE CALDERON, quien manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; eso fue un 19-07-2005, a eso de la 01:30 a.m, vimos una multitud, procedieron a llamarnos, había mucha gente, preguntamos que había pasado, nos dijeron que un ciudadano se había metido a una casa, estaba amarrado en una mata de mango, procedimos a desamarrarlo, preguntamos por el dueño de la casa, le preguntamos si iba a poner la denuncia, dijo que si y nos trasladamos a la comandancia. Es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Quiénes estaban en el procedimiento? Jhonny Payema, el Distinguido Jhonny Jiménez, los otros no los recuerdo, Solano creo. ¿Cuándo llegan al sitio, que se da cuanta de que el ciudadano estaba amarrado, puede manifestar si es la misma persona que esta acá? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Qué se le incauto? Una bolsa gris con una ropa, tenía un arma blanca. ¿Quién recabo los elementos del depósito del ciudadano Olivo? Habían traído todo. ¿Quién le entrega el cuchillo? El ciudadano Rondón. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga usted cual fue la actuación precisa de ustedes? Cuando llegamos le preguntamos porque lo habían amarrado, dijo que porque se había metido a la casa y estaba robando… ¿Puede decir el día, mes y año de los hechos? Eso fue el 19-07-2005, día Martes…

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide aprecia o valora la anterior declaración para dejar sentado las circunstancias de tiempo y en que ocurrieron los hechos, y se logró la aprehensión del acusado, este funcionario no presenció la detención del acusado sin embargo fue informado de lo ocurrido por las personas que lo aprehenden, quienes además comparecieron en el curso del debate y relataron lo sucedido, su declaración dio sensación de veracidad o autenticidad, dada la espontaneidad con que se expresaba en funcionario deponente.


Con la declaración del FUNCIONARIO YONNY RAMON JIMENEZ, quien manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; Eso fue el 19-07-2005, un martes en la madrugada, aproximadamente de una a una y media, frente a la panadería Tulipán había una multitud de personas, iba en compañía da Daniel González, Jhonny Payema, Ricardo Solano, y el cabo Hernán Calderón, vimos la multitud, nos detuvimos porque nos hicieron un llamado, el distinguido, Jhonny procedió a conversar con ellos, un ciudadano estaba amarrado, procedió a soltarlo, las personas que estaban allí dijeron que lo encontraron dentro de la vivienda, que supuestamente estaba robando, al lado de el había una bolsa de color gris con varias prendas de vestir que le habían quitado, también que le quitaron un pasa montañas y un cuchillo, se las dieron y luego fuimos a la comandancia, donde los agraviados se fueron en taxi y nosotros nos llevamos al acusado, es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Podría informar si la persona que estaba amarrada es la misma que esta aquí? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Cuándo llegan al sitio, le fueron entregadas el cuchillo y las prendas que tenia el ciudadano? Si. ¿Las mismas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el reconocimiento? Si. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Quién le entrego a Payema el cuchillo y el pasa montaña? No recuerdo, creo que fue el dueño. A preguntas de la Juez, contestó: ¿Con que estaba amarrado el hoy acusado cuando llegaron? Con un mecate de chinchorro, marrón.


La anterior declaración por si misma merece credibilidad puesto que relató de manera clarea y concisa cuál fue su intervención en el lugar de los hechos, con ello quedan clara las circunstancias de tiempo en que se suscitaron los hechos, además si se revisa el interrogatorio de las partes y del Tribunal, no quedaron dudas respecto a su declaración, pues el interrogatorio que fuera objeto el funcionario no se relacionó con su deposición.


Con la declaración del FUNCIONARIO YOHNNY ALEXIS PAYEMA, quien manifestó: “Reconozco mi firma y el contenido; eso sucedió el 19-07-2005, de 1:00 a 01:30 a.m, estábamos de patrullaje, íbamos por el abasto Popular, frente a la panadería Tulipán nos hicieron un llamado, fuimos a atenderlos, conseguimos un ciudadano amarrado que lo tenían los vecinos allí, estaba amarrado con un mecate, me entregaron a mi un cuchillo y un pasamontañas, lo solté, había una bolsa gris con prendas. Es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Reconoce a la persona que esta aquí como la que estaba amarrada? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos… ¿Esas prendas y el cuchillo fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Diga usted quién le entrego el cuchillo y el pasamontañas? Un ciudadano, pero no recuerdo el nombre. ¿Diga usted si mi defendido se encontraba amarrado y como eran las características del mecate? Si, estaba amarrado, con un mecate amarrillo. A preguntas de la Juez, contestó: ¿La persona que le entrego el cuchillo y la bolsa con ropa, le manifestó algo? El ciudadano me manifestó que el ciudadano aquí se introdujo en la residencia. ¿Quién se lo entrego? El ciudadano, el agraviado.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la anterior declaración se valora o aprecia y contribuyó para determinar las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, además de ello su declaración es conteste con la de los otros funcionarios policiales.

Con la declaración del FUNCIONARIO RICARDO SOLANO PEREZ, quien manifestó: “Reconozco el contenido y mi firma; eso fue a eso de las una o una y media de la madrugada, estábamos en patrullaje normal, íbamos por la avenida Orinoco, pasando por la panadería Tulipán, había un grupo de personas que tenia a un ciudadano amarrado, que supuestamente se había introducido en la vivienda y había tomado ciertas ropas, se tomo la declaración y se llevo al comando. Es todo”. Con el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se logró develar lo siguiente: ¿Podría informar si la persona que vio amarrada es la misma que esta en la sala? Si. Se deja constancia que el Funcionario identifico al ciudadano Jhon Alfredo Hermoso como la misma persona que estaba amarrada en el lugar de los hechos. ¿Qué manifiestan las personas cuando piden auxilio? Dicen que se había introducido y había tomado ropa y objetos…. Con el interrogatorio de la defensa se logró develar lo siguiente: ¿Día, mes y año de los hechos? El día martes 19-07-2005. ¿Vio si estaba amarrado? Si, estaba amarrado y golpeado. ¿Las características del mecate? Era amarillo. ¿Con quien se entrevistaron al llegar al sitio? Con el dueño de la casa. ¿Puede decir el nombre? No recuerdo, pero era el dueño de la casa.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora o aprecia la anterior declaración por cuanto aparece como veraz, además es útil a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto que no presenció la aprehensión del acusado este es un testigo referencial, puesto que los ciudadanos que fungieron como aprehensores le informaron cómo habían sucedido los hechos, aunado a que su expresión en la declaración y en el curso del interrogatorio arrogó credibilidad.

Así mismo se incorporó por lectura los medios de pruebas documentales:

1.- Acta Policial de fecha 19-07-2005, cursante a los folios 130 y 131, la cual se aprecia o valora para dar por sentado que en fecha 19 de julio de 2005 a las dos de la madrugada cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, HERNAN JOSÉ CALDERON, YONNY RAMÓN JIMÉNEZ, JHONNY ALEXIS PAYEMA y RICARDO SOLANO PÉREZ, se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Orinoco fueron llamados por un grupo de personas quienes habían logrado la aprehensión del hoy acusado y se percataron que el mismo se encontraba atado al pie de un árbol de mango y fueron informados que se había introducido en la vivienda del ciudadano Juan Olivo Rondón, recibiendo al detenido y a los objetos incautados, esta prueba se valora y al concatenarla con la exposición de los funcionarios crea plena prueba para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.


2.- Inspección Técnica N° 242 cursante al folio 133. Al apreciar o valorar esta prueba se da por demostrada la cualidad de casa o lugar destinado a habitación pues al concatenar el contenido de la inspección con lo manifestado por el experto Freddy Loyola claramente se concluye lo antes indicado. Esta prueba no se aprecia o valora para determinar la existencia de una perforación en el techo del local en cuestión, ya que la inspección fue practicada en fecha 29 de agosto de 2005 a más de un mes de haberse suscitado los hechos y para el momento la rotura no existía.

3.- Experticia N° 051 de fecha 19 de julio de 2005 cursante del folio 134 al 138 de la segunda pieza, se aprecia o valora en el sentido que a través de ella se deja constancia de la pre-existencia de los objetos incautados al hoy acusados, y al concatenarlo con la exposición de ambos expertos se coincide en que este es el objetivo de dicha experticia.

Luego de analizadas, valoradas y conjugados entre si los medios probatorios a portados por el Representante del Ministerio Público, como lo fueron declaración del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.947.902, en su condición de víctima del presente proceso, quien fue claro al indicar que el hoy acusado se introdujo en su vivienda y sustrajo una bolsa contentiva en su interior de varias prendas de vestir pertenecientes a su familia, que al acusado no le dio tiempo de sacar unos maletines de ropa que guardaban algunos buhoneros en el lugar, y que al percatarse de la situación llamó a su compadre, a su hijo y a un vecino para así lograr la detención del ciudadano Jhon Hermoso. Así mismo compareció ante esta sala de juicio el ciudadano LEOMAR JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.258.535, quien indicó que el día en que ocurrieron los hechos escuchó la algarabía o alboroto que llamó su atención y al salir pudo observar una gran multitud de personas, y que luego de ello lograron la aprehensión del acusado, al igual fue conteste con la declaración de la víctima al señalar que una vez aprehendido el acusado Jhon Hermoso, fue atado con un mecate al pie de un árbol de mango, así mismo indica al igual que la víctima que al hoy acusado se le incautó un cuchillo y una bolsa contentiva en su interior de prendas de vestir. De igual manera compareció a declarar el ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.270.015, quien fue enfático al indicar que llegó con posterioridad a la aprehensión del acusado y que lo observó atado con un mecate al pie del árbol de mango, que el suceso ocurrió en la casa del ciudadano Juan Carlos Olivo, todas estas declaraciones al compararlas coinciden entre si.

Igualmente comparecieron ante la sala de audiencias los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, HERNAN JOSÉ CALDERON, YONNY RAMÓN JIMÉNEZ, JHONNY ALEXIS PAYEMA y RICARDO SOLANO PÉREZ, quienes fueron contestes al ratificar el contenido y la firma estampadas en el acta policial levantada en fecha 19-07-2005, además fueron enfáticos al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hoy acusado fue puesto a la orden de ese organismo policial, pues indicaron que no presenciaron los hechos y que no participaron en la aprehensión del acusado, más sin embargo que fueron informados por los ciudadanos que presenciaron el hecho y que practicaron la aprehensión del acusado, dejando claramente establecido que en fecha 19 de julio de 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada cuando patrullaban por las inmediaciones de la avenida Orinoco a la altura de la panadería Tulipán fueron llamados por un grupo de ciudadanos, quienes habían aprehendido al hoy acusado, recibiendo así mismo lo incautado, vale decir, un cuchillo y una bolsa contentiva en su interior de varias prendas de vestir.

Ahora bien con la declaración de los expertos FREDDY LOYOLA y AQUILES RIVAS, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, quedó demostrado que ciertamente el lugar donde el hoy acusado sustrajo las prendas de vestir descritas en la experticia de fecha 19 de julio de 2005 signada con el N° 051 corresponde a una edificación familiar de las denominadas casas, donde se ubicó una construcción que según su apreciación o inspección del Funcionario Loyola, se trataba de una habitación que convirtieron en depósito. Respecto a la experticia N° 242 ambos expertos fueron contestes en indicar que lo que se logra determinar con este tipo de experticia es la existencia de los objetos sobre los cuales recae la actividad y determinar el estado de uso y conservación de los mismos.

En cuanto a la inspección realizada por el Funcionario FREDDY LOYOLA, al sitio del suceso, específicamente al techo construido en acerolit, no quedó plenamente demostrada la existencia de la abertura presuntamente causada por el hoy acusado al techo del referido local, además de ello cabe indicar que dicha inspección fue realizada en fecha 29 de agosto de 2005, a más de un mes de ocurrido el hecho, luego de que fuera reparada por los propietarios, por lo que estima quien decide que dicha prueba no es útil para demostrar la pretensión fiscal; lo que si queda bien claro y determinado es que éste ciudadano no vivía bajo el mismo techo que el hurtado, que cometió el hecho delictivo en horas de la noche en una casa o edificación destinada como vivienda de la familia OLIVO RONDÓN.

No queda lugar a dudas, para quien decide que el hoy acusado ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, fue aprehendido por los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVO RONDÓN y LEOMAR JESÚS SILVA, en fecha 19 de Julio de 2005, aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida Orinoco frente a la panadería Tulipan residencia del ciudadano Juan Olivo Rondón, luego de que se introdujera a la referida residencia y sustrajera una bolsa contentiva en su interior de prendas varias, las cuales se encuentran debidamente descritas en la experticia practicada con ocasión al procedimiento, así mismo estima quien decide que quedó acreditado igualmente en el curso del debate oral y público que una vez aprehendido el hoy acusado, fue atado al pie de un árbol de mango, para posteriormente ser puesto junto a los objetos incautados a la orden de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, HERNAN JOSÉ CALDERON, YONNY RAMÓN JIMÉNEZ, JHONNY ALEXIS PAYEMA y RICARDO SOLANO PÉREZ, quienes efectuaron el traslado del referido ciudadano hasta la comandancia general de policía, esto al adminicularlo con el acta policial levantada en fecha 19 de julio de 2005, la cual fue incorporada por lectura previa ratificación por quienes la suscriben, crean la plena convicción en quien decide de la culpabilidad del hoy acusado, esto como producto de haber analizado y conjugado los medios de pruebas aportados pro el Fiscal del Ministerio Público en el curso del juicio.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Quedó plenamente demostrado con la evacuación de los medios de prueba que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra o se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal vigente, pues claramente se desprende que fue el ciudadano Jhon Hermoso Gutiérrez, la persona que en horas de la madrugada aproximadamente a la 01:00 am del día 19 de julio de 2005, en las inmediaciones de la avenida Orinoco justamente frente a la Panadería Tulipán, residencia de la familia Olivo Rondón se introdujo y trató de apoderarse de una bolsa contentiva en su interior de ropa o prendas de vestir pertenecientes a los miembros de la familia, sólo que fue impedida su consumación por circunstancias independientes a su voluntad.

Cabe indicar que quedó acreditado en el debate oral y público la pre-existencia de los objetos incautados al acusado, esto a través de de la experticia N° 051 de fecha 19 de julio de 2005, elaborada por los funcionarios Freddy Loyola y Aquiles Rivas, la cual fue incorporada por su lectura previa ratificación por quienes la suscribieron, teniendo las partes ejercer el control de la prueba y siendo que durante el debate no resultó desvirtuada su contenido, sino que al contrario al ser adminiculada con otros elementos de prueba que se produjeron durante el debate, tales como las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, HERNAN JOSÉ CALDERON, YONNY RAMÓN JIMÉNEZ, JHONNY ALEXIS PAYEMA y RICARDO SOLANO PÉREZ, lo que fue suficientes para llevar a la convicción sobre la veracidad de lo en ella plasmada.

Ahora bien establece el artículo 451 del Código Penal, lo siguiente:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”.

Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación... omissis…”

“Artículo 80. …omissis…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Analizando la anterior transcripción y el contenido del artículo 451 del Código Penal, se evidencia o desprende claramente que en efecto el hoy acusado trató de apoderarse de un objeto mueble, perteneciente a la familia Olivo Rondón para aprovecharse de ello, obviamente sin el consentimiento de su dueño sustrayéndolo de su vivienda, lo cual no llegó a consumarse dada circunstancias ajenas a su voluntad.

En nuestro sistema penal como en la mayoría de las legislaciones se sanciona no sólo el delito consumado, es decir, el delito perfecto el hecho que se ajusta en todo el modelo legal tazado por el legislador, sino también el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal, como ocurre en el presente caso; la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere relevancia en el ámbito del derecho penal.

En todo hecho punible primeramente se atraviesa por una fase interna que se desarrolla en la mente del sujeto que pretende iniciar la acción delictiva y finaliza en la resolución criminosa, entrando luego en la fase externa la cual afecta el orden social lo que da pie a que ese hecho sea castigado.

En el presente asunto el acusado realizó todo lo necesario para que se consumara el hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se han llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, teniéndose los medios idóneos.

En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca, consumándose el hecho subjetivamente pero no objetivamente.

Luego de lo descrito quien decide analizando la conducta desplegada por el acusado y subsumiéndolo en el contendido del artículo 451 y numeral 3 del artículo 453 del Código Penal no le queda dudas que la intención de ésta era apoderarse de un bien mueble perteneciente a la familia Olivo Rondón, pues esto quedó evidenciado con la evacuación de los medios de pruebas traídas al debate, donde quedó acreditado que dada la acción desplegada por la víctima y el ciudadano Leomar Jesús Silva impidieron que el acusado lograra su cometido cuando intentaba emprender la huida, dejándose claramente ver la intencionalidad de consumar el hecho punible.

A criterio de quien decide no quedó acreditada la existencia de la circunstancia establecida en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, en virtud de que de la inspección ocular practicada al sitio del suceso, claramente se desprende que cuando se realizó, a más de un mes éste había sido alterado

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, aunado a ello para que proceda una sentencia condenatoria debe existir plena prueba del delito así como de la culpabilidad del acusado, y esa plena prueba debe haber nacido de plurales y concordantes medios de prueba tal y como ocurre en el presente caso.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Unipersonal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, todo ello en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora de seguidas deja constancia que se procede a corregir la pena impuesta en fecha 15-06-2006, en este sentido observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, por haber sido el acusado menor de 21 años y mayor de 18 al momento de la comisión del delito y por cuanto no consta en autos que el mismo presente antecedentes penales, se procede a la aplicación de las atenuantes, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso nos encontramos con la comisión de un delito imperfecto, pues fue frustrado, estableciendo el artículo 82 del Código Penal que a este tipo de delitos debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido de imponerse, que en el presente caso la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, al hacer la rebaja de la tercera parte que es (1 AÑO y 3 MESES) la pena en definitiva que debe cumplir el acusado es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 19 de abril de 2008 y se designa como centro provisional de reclusión el Retén Policial del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.848, nacido el 15-09-84, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Pedro Hermoso (f) y Nilda Gutiérrez (f), residenciado en el barrio Cataniapo, al lado de la peluquería José Gregorio, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el expediente, JUAN CARLOS OLIVO RONDON, titular de la cedula de identidad N° 8.947.902. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la sentencia, notifíquese a las partes la corrección de pena y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD