REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 22 de Junio de 2006, por la profesional del derecho ABG. PETRA CEDEÑO RUIZ, en su condición de defensa privada del acusado LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.577, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señala el solicitante en el escrito “El caso es Ciudadana Juez, que para que pueda operar una medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar cubierto (sic) todos los extremos del artículo antes mencionado, o sea, los tres elementos señalados en los numerales de dicha disposición deben ser concurrentes, y en el caso de mi defendido no concurren dichos elementos ya que por mandato del artículo 151 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para que exista PELIGRO DE FUGA, debe tomarse en cuenta las circunstancias señaladas en los numerales de la mencionada disposición, además, el Parágrafo Primero señala que: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado propio) la pena establecida por el delito que se le imputó a mi defendido, es muy inferior a la señalada en el artículo anterior… tampoco existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que, en este caso mi defendido no sólo goza de buena conducta predelictual, sino que además, no cuenta con recursos económicos para ausentarse del país. Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Revisada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido por cuanto no ha sido bien fundamentada… solicito de este Honorable Tribunal, la aplicación (sic) una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 numerales 3 y 4, o de lsa que este Tribunal tenga a bien señalar… Por todo lo antes señalado y para demostrar lo expuesto anteriormente, acompaño a esta solicitud … constancia de buena conducta expedida por la Junta parroquial (Luis Alberto Gómez” … constancia de residencia emitido por el vicepresidente de la junta parroquial “Luis Alberto Gómez” … constancia de trabajo donde se observa que mi defendido desempeña labores de ayudante de pintura en la Empresa “PUBLIGÓMEZ”… en el cual puede seguir cumpliendo sus labores una vez sea aplicada la medida menos gravosa solicitada…”.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En audiencia celebrada el día 27 de enero de 2006, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.


Por otro lado se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2006, la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito antes indicado, fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2006, día en la cual el Tribunal de Control, admitió la acusación por el delito antes indicado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y mantuvo la medida privativa que pesa en contra del acusado.


En cuanto a la procedencia de la revisión de la medida impuesta, en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito se desprende que la solicitante efectivamente se encuentra en todo su derecho de requerir el examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de enero de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien decide considera que en el presente caso es imprescindible analizar el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viene dado por la carencia de arraigo en el país, entendiéndose como tal que la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal no tenga fijado su domicilio en el territorio nacional, no tenga asiento familiar en el mismo, de sus negocios o trabajo, así como que tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En segundo término se debe tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del mismo.

Por último no debemos pasar por alto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el parágrafo segundo establece la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada.

Si bien es cierto que el estado de libertad en el proceso penal es la regla, y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, no es menos cierto que nuestra norma adjetiva penal establece ciertos parámetros que nos se pueden obviar y es que existen excepciones como las antes transcritas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión; así mismo el acusado es de nacionalidad venezolana, lo que hace inferir su arraigo en el país, para lo cual la defensa ha consignado carta de residencia expedida por la Junta Parroquial Luisa A. Gómez.

Haciendo una revisión exhaustiva de la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, se evidencia al folio 197 de la pieza N° 07 acta de constancia de lectura de derechos en la cual señalan como residencia del acusado el triángulo de Guaicaipuro calle principal, e igualmente en la audiencia de presentación celebrada el día 27-01-2006 suministró la misma dirección, al igual que el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30-03-2006, tal y como se deja ver del folio 215 de la pieza antes indicada; de la constancia de residencia consignada por la defensa privada expedida por la Junta Parroquial Luisa A. Gómez se desprende que el hoy acusado se encuentra residenciado en el Barrio Monte Bello desde el día 05 de febrero de 1976 hasta la presente fecha, lo que claramente es contradictorio y deja claro que existe falsedad en la información suministrada, y en este sentido establece el último parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que esta circunstancia constituye presunción de peligro de fuga, por todo lo antes indicado es que se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la profesional del derecho PETRA CEDEÑO RUIZ, en su condición de defensora del acusado LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.577, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien respecto a lo requerido por la defensa a que este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, a los fines de verificar que su representado no ha tenido “prontuario policial alguno”, este Tribunal ACUERDA oficiar en su lugar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la profesional del derecho PETRA CEDEÑO RUIZ, en su condición de defensora del acusado LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.577, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 10-08-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Mendoza (V) y Dilia Daniel (V), residenciado en el triángulo de Guaicaipuro calle principal diagonal a los bohíos de quisquella, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en virtud de que se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado antes identificado.

Publíquese, regístrese, diarícese déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese la correspondiente comunicación oficial, en Puerto Ayacucho a los veinte y ocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA