REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000019
ASUNTO : XJ01-S-2003-000019


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JAIME DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 80.411.237, natural de San Gregorio de Antoquia República de Colombia, nacido el 09 de Octubre de 1954, de 51 años de edad, residenciado en Centro Turístico la Pradera vía Cataniapo sector la Sabanita, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. KALY BARRIOS.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Realizando una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia todo lo siguiente:

Cursa en autos orden de inicio de investigación, de fecha 05 de agosto de 2002, en el cual señala lo siguiente:

“vista la denuncia suscrita por la ciudadana: OLGA RANGEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.399, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en el cual aparecen(sic) como Agresor el ciudadano: JAIME DE JESÚS RESTREPO, se ordenador medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL… deberá el Órgano de Investigaciones Penales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga…”.

Igualmente consta acta de denuncia tomada ante la Comandancia General de Policía, de fecha 30 de agosto de 2003, en la que se dejó constancia de que compareció el ciudadano Jaime de Jesús Restrepo e indicó lo siguiente:

“…Yo vengo a denunciar a mi esposa de nombre OLGA RANGEL RESTREPO, quien en el día de ayer 29 de agosto de 2003, día Viernes, ella en horas de la mañana, como a las 10:00 am … me golpeo con un machete en la parte izquierda del cuello detrás de la oreja y en la mano derecha, todo esto motivado a presuntos celos de la empleada que trabajo con migo (sic), quiero manifestar que esto sucedepor (sic) segunda vez que hace esto corriendome (sic) a los empleados que tengo, hay que resaltar que nosotros ya estamos separados y que si fuera (sic) sido por mi hijo que le quitó el machete qien (sic) sabe que hubiera pasado … ella insultó verbalmente a mi empleada de nombre IDA VALERO…”.

Consta al folio 07 de la única pieza, denuncia realizada en fecha 05 de agosto de 2003, por la ciudadana Rancel Carrero Olga, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.399, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde indicó lo siguiente:

“Mi esposo desde hace 10 meses estamos separados porque hablamos y llegamos a un acuerdo de que yo me iria (sic) a vivir a Barquisimeto y el (sic) colaboraría conmigo y mis hijos, yo tuve que regresarme porque el (sic) dejo de cumplir con lo acordado, actualmente el me agrede verbalmente me trata con malas palabras, y me amenaza de que si yo insistía con mis derechos economicos (sic) me iba a quemar con todas las cosas, a parte de eso tiene otra mujer también me molesta, tengo 11 años de casada con él…”.

Al folio 8 de la única pieza cursa boleta de citación de fecha 05-08-2002 librada por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público al ciudadano Jaime de Jesús Restrepo, convocándolo para el día 07-08-2002 a tratar asunto de su interés.

Cursa al folio 9 de la única pieza acta conciliatoria, levantada en fecha 07 de agosto de 2002, en la que comparecieron los ciudadanos Olga Rangel de Restrepo y Jaime Restrepo, comprometiéndose a no agredirse ni física, psicológicamente, ni verbalmente entre sí y se les advirtió que el caso de incumplimiento acarrearía la correspondiente responsabilidad establecida en la ley especial.

Al folio 15 consta acta de denuncia, levantada en fecha 09 de septiembre de 2003, en la que comparece el ciudadano Jaime Restrepo ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional y manifestó:

“…en horas e la tres de la tarde por no dejar mirar la cerveza que tenía en un frizzer a mi esposa OLGA RANGEL, mando (sic) a mi hijo de catorce años con el mismo machete con que me golpeo (sic) la semana pasada a que reventara el candado, cuando el (sic) iba yo le dije que no lo hiciera y como el (sic) lo hizo corrí a la calle haber (sic) si conseguía algunos testigos los cuales acudieron y ya mi hijo venia (sic) de regreso con el arma blanca en la mano, cuando los señores WILLIAMS JOSE CHIPIAJE PONARE y MILTON PONARE CHIPIAJE…”.

Acudió la ciudadana Olga Rangel en fecha 09-09-2003 a la Fiscalía del Ministerio Público e indicó que su esposo agredió verbalmente a su menor hijo de 14 años y a su persona.

Ahora bien en fecha 19 de septiembre de 2003 el Fiscal Primero del Ministerio Público Néstor José Machado, presentó escrito en el cual solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia para oír al imputado el día 29 de septiembre de 2003, dejándose constancia en acta que el Represente del Ministerio Público expuso los “hechos que dieron origen a la causa y ratificó la solicitud de autos haciendo énfasis en las medias cautelares contempladas en los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley que rige la materia”.

Luego de ello el imputado fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al inquirírsele si deseaba declarar le cedió la palabra a su defensa abogada KALY BARRIOS, quien pronunció sus alegatos.

Seguidamente el imputado rindió declaración al igual que la víctima del proceso.

Escuchadas las intervenciones de las partes el Tribunal Primero de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda la medida Cautelar prevista en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se le prohíbe tanto al ciudadano JAIME RESTREPO, como a la ciudadana: OLGA RANGEL CARRERO, a acercarse uno al lugar donde se encuentre el otro, evitar la agresión verbales (sic) y sicológicas (sic), cuando el ciudadano: JAIME RESTREPO este en ese lugar de trabajo, se prohíbe a la ciudadana: OLGA RANGEL RESTREPO, acercarse. Quedan notificadas las partes de la presente audiencia la cual se fundamentará mediante auto por separado. Es todo…”.

En esa fecha 29-09-2003, se dictó auto fundado, en el cual se expresa como dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Medida Cautelar al ciudadano JAIME DE JESUS RESTREPO … consistente 1°- la prohibición de acercarse uno al lugar donde se encueta el otro ya que el espacio donde viven es muy amplio y existen dos casas donde pueden vivir. 2°- Evitar las agresiones verbales, sicológicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento abreviado. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…”.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (resaltado del Tribunal).

Por otra parte establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

2. “Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en casi de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra… y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”. (resaltado del Tribunal).

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República”.


Nuestra norma suprema ha establecido en el artículo 49 las garantías fundamentales atinentes al debido proceso, y en este sentido ha señalado que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, pues cómo podría ejercer su derecho a la defensa o quizás solicitar alguna practica o diligencia de investigación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.

En el presente caso es evidente que existe una flagrante violación de orden constitucional, específicamente del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 numeral 5 y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Primero de Control Circunscripcional omitieron informar al imputado JAIME DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, el delito por el cual se le sigue la presente causa; creando de esta manera un estado de indefensión total, pues se le ha cercenado el derecho a conocer los preceptos jurídicos aplicables en su caso, así como también a solicitar la practica de diligencias de investigación en base al delito imputado, todo esto se desprende de la minuciosa revisión realizada a todas y cada una de los folios que componen el presente legajo.

Así las cosas es indiscutible que el imputado JAIME DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, hasta la presente fecha no ha sido notificado del delito que se le imputa, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto por parte del Fiscal del Ministerio Público como por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional.

En este sentido estima quien suscribe, la pertinencia de traer a colación jurisprudencia patria, y es que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 17 de julio de 2002 dictó sentencia N° 1636, en la que estableció lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”.

Así este Tribunal estima que igual circunstancia opera en el presente caso el imputado tiene el derecho a conocer el delito que se le imputa, es decir, la calificación jurídica, así como los preceptos jurídicos aplicables, con el objeto de realizar las diligencias que considere pertinente ya sea por si mismo o por su abogado defensor.

No puede este Tribunal de Juicio como garante del cumplimiento de las leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar por alto o inobservar la flagrante violación contra los derechos y garantías del imputado, por lo que estimo que en presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD de la audiencia para oír al imputado JAIME DE JESÚS RESTREPO, celebrada en fecha 29 de septiembre de dos mil tres (2003) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como fin único sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, en este sentido se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nueva audiencia para oír al imputado y se le notifique el delito por el cual ha sido presentado o puesto a la orden del órgano jurisdiccional, remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, ello previa notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la audiencia para oír al imputado JAIME DE JESÚS RESTREPO, celebrada en fecha 29 de septiembre de dos mil tres (2003) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nueva audiencia para oír al imputado y se le notifique el delito por el cual ha sido presentado o puesto a la orden del órgano jurisdiccional. TECRERO: Se ordena remitir la presente causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, ello previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese lo conducente y remítase la causa en su estado original.

En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA