REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2005-000308
ASUNTO : XK01-P-2005-000308

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano SANTO BIONEY HERRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, nacida 27/03/1970, de 35 años de edad, hijo de Carmen Morelia Blanco (v) y Juan Herrera (v), titular de la cédula de identidad número 8.913.454, de ocupación albañil, residenciado en la Urb. Amazonas, casa 103, al frente del tanque de oxidación, Puerto Ayacucho, a quien en la audiencia oral iniciada el 04 de Mayo de 2006 y culminada el día 23 de Mayo de 2006, este Juzgado Mixto ABSOLVIÓ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 183, 376 y 413 todos del Código Penal respectivamente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

“En fecha 02 de julio del año en curso, la ciudadana, MIRIAN MARÍA ABAD LARA, de 30 años de edad, natural de la Urbana Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número 21.547.387, hija de simón (sic) Rafael Abad (V) y de Jesús Teresita Lara (F), residenciada en el Barrio San Pablo de Carinagua, ala (sic) orilla del caño, junto al tanque, de esta ciudad: “Estaba en mi casa con mis hijos, cuando salí hacia fuera a buscar un chinchorro, se aparece una persona quien tenía cubierto el rostro, me agarro por el pelo y me tiró al suelo, me rompió la camisa, intentó violarme, me tapo la boca con la mano y le di una patada en los testículos y pude gritar y me escuchó mi esposo de nombre Héctor Guzmán, allí quitarle (sic) la media que tenía aberturas a la altura de los ojos con que tenía cubierto su rostro y me fije que era el apodado SANTO, de allí apareció mi esposo y comenzaron a pelear cortando a mi esposo en el dedo meñique de la mano derecha y mi esposo se defendió hiriéndolo en el brazo, no me acuerdo si fue en el brazo izquierdo o derecho, y salio corriendo hacia el monte que esta detrás de la casa”. (Extraído del capítulo II del escrito acusatorio, relativo a la relación del hecho punible)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 04 de Mayo de 2006 y 23 de Mayo de 2006.

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez ABOG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, los escabinos VÍCTOR BALOY TOVAR DIAZ y LORNA GREGORIA ABAD, así como por el Secretario ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2005-000308, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano SANTO BIONEY HERRERA BLANCO.

En primer lugar se procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos escabinos y luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes presente sobre la importancia y significación del acto, se procedió a dar lectura por secretaría de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario se procedió a declarar abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del texto adjetivo penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano SANTO BIONEY HERRERA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 183, 376 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM MARIA ABAD, en virtud de los hechos narrados en el escrito acusatorio, por último solicitó la condenatoria del acusado.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa pública penal DR. JESÚS VICENTE QUILELLI, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó que mantiene la inocencia de su defendido, lo cual se probará a lo largo del proceso, y advierte desde un comienzo que a su defendido se le imputa el delito de violación de domicilio, pero el artículo relacionado con acción de domicilio, es un delito de acción privada el cual procede únicamente por actividad del afectado, conforme a lo establecido en el artículo 183, que hay unas lesiones personales encuadradas dentro del artículo 413, pero este a su vez no es compatible con el examen médico forense que se encuentra dentro del expediente.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en este momento no deseaba declarar.

Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, procediendo el Tribunal a alterar el orden de recepción y siendo llamada a declarar la víctima:

Fue llamada a declarar la ciudadana MIRIAM MARÍA ABAD LARA, titular de la cédula de identidad número 21.547.387, nacida el 09-01-1976, de 31 años de edad, de ocupación del hogar, no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que salió de la casa a descolgar un chinchorro, que sintió que alguien la agarró por el pelo, se la llevó a arrastrando la golpeaba y le arrancó la blusa, que el le dijo que no gritara porque la mataría, en ese momento llegó su esposo y se le fue encima a defenderla e iniciaron un pelea entre ellos, y en ese fue el momento en donde lo apuñaleó a el, que luego fueron a la comandancia de la policía y de ahí la llevaron para el Hospital a los fines de reconocerlo en el hospital fueron y efectivamente era él.

Luego a preguntas del fiscal respondió la testigo: que eso fue un día sábado, el dos, cuyo mes no recuerda del año 2005, eso ocurrió en San Pablo de Carinagüa, de donde tuvieron que mudarse porque les tiraban piedras a la casa, que esa persona la agarró por el cabello estaba vestido con cholas, debía andar borracho porque olía a alcohol, que él tenía el rostro cubierto con un paño pero entre el forcejeo se lo quitó, que ella conocía a ese señor desde hace tiempo porque vivía cerca de su casa, y él también iba a la peluquería de su esposo, pero no tenía ningún tipo de relación, que él le decía que no gritara porque le haría daño o se lo haría a su hija, y se sacó el pena y para que quería violarla, que con el cuchillo que cargaba se lo puso en el cuello, y le dijo que si gritaba la mataría y le haría daño a sus hijos, que el cuchillo era pequeño, que en ese momento estaba solo con su hijo y su hija, que afortunadamente su esposo llegó en ese momento a llevarle la comida, por lo que su esposo acudió a su defensa y su esposo lo cortó a él, y él cortó a su esposo, ella también resultó lesionada, que cuando llegó su esposo este golpeó a ese señor y se le calló un cuchillo y con ese mismo cuchillo su esposo le dio, que esa persona conocía a su esposo porque iba a la peluquería en donde este Trabaja, que ella se metió para el cuarto con sus hijos para protegerlos, y ese hombre a penas pudo huyó del lugar y su esposo buscó la policía, que tiene dos hijos, que de inmediato se fueron para la policía y denunciaron lo ocurrido, y de la policía se los llevaron para el hospital en donde estaba la persona a quien reconocieron, que su esposo le dio una puñalada por un costado y la otra por el brazo.

A preguntas de la defensa respondió la testigo: que en el pasado no hubo anteriormente ninguna relación, que parece que esa persona estaba ebrio porque olía bastante a alcohol, que al momento de suceder los hechos habían vecinos, pero como él la llevó al interior de la casa no sabe si ellos veían o no, sus hijos fueron los únicos que entraron.

A preguntas del Tribunal respondió que los hechos sucedieron aproximadamente a las 04:30 p.m., un día dos cuyo mes no recuerda, del año 2005, que para ese momento ellos vivían en un rancho de zinc, y este la metió a la casa, que él no le dijo nada, que la garró por el cabello y la metió, y la amenazó diciéndole que si gritaba la malograría y le haría daño a los niños, que le pegaba pero ella se defendía, que él no abusó sexualmente de ella, que la llegó a tocar en sus senos.

Solicitó el derecho de palabra el acusado SANTO BIONEY HERRERA, y previa imposición de sus derechos manifestó: que en ningún momento se ha metido a la casa de la ciudadana, que su esposo lo apuñaleó saliendo de su casa, que iban a comprar algo y este llegó y lo apuñaleó, que estas mismas personas lo llevaron al hospital.

A preguntas del Fiscal respondió que el hecho ocurrió en la puerta de su casa, cuando se iba a montar en su carro, que conoce a esta ciudadana víctima de vista, que ella fue vecina suya hace no sabe cuanto tiempo, que al señor lo conoce porque es peluquero y le ha cortado el cabello, que en el momento de los hechos estaba acompañado por los señores Richard Olivo y Mari Olivo, que ellos pueden ser Ubicados en rancho Don Pedro, donde trabajan con su hermano Pedro Olivo, que a él le dio tiempo solo de reclamarle que si lo mataría, que él se iba a montar en el carro, y recibió la primer apuñalada por la nalga y en total fueron cinco puñaladas, que él no estuvo en casa de esa gente, que eso ocurrió de cuatro a cuatro y medio, que él había pasado por la casa de la madre, y estuvo con Carmen Morelia Blanco, Noris Mirabal, Juliana Blanco, Rafael Bermúdez y otras personas cuyos nombres no recuerda, que en ese momento él iba a comparar un gasoil con las personas que lo fueron a buscar, que él no ha tenido en ningún momento ninguna relación con la ciudadana víctima, ni con su esposo, solo iba a la peluquería de este cuando iba a afeitarse, que ese día no cargaba ningún arma blanca, ya que no le gusta cargar armas, que no le hizo ninguna lesión a ese señor. La defensa y el Tribunal no preguntaron.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 19.369.237, nacido el 10-01-1984, de 22 años de edad, de profesión peluquero, y que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se encontraba en la Peluquería y fue a llevarle un pollo a su esposa y cuando va pasando el puentecito, la niña le dijo que le estaba pegando a su mamá, y él no le prestó atención porque no creía que eso sucediera, pero escuchó por lo que salió corriendo y estaba ese señor dándole golpes, cuando lo vio este soltó a la señora y se le fue encima y lo cortó en un dedo, y lo golpeó con el pollo en la cabeza, y de inmediato agarró el cuchillo y lo cortó y este apenas pudo salió corriendo por la puerta, de inmediato fue a atender a su esposa que estaba llorando, y se fue con ella a la policía.

A preguntas del Fiscal respondió que eso ocurrió en su fundo ubicado en San Pablo de Carinagüa, que no recuerda la fecha en que eso ocurrió, que cuando él llegó a su casa vio al ciudadano, su esposa y los niños, que cuando vio eso no pudo distinguir bien si era violación o le estaba cayendo a golpes, que lo observó agresivo, que a su esposa vio que le había roto la blusa pero a él no le observó nada extraño, que cuando él llegó este se asustó y él se le vino encima, por lo que él se defendió con el pollo, y se le calló el cuchillo, por lo que se defendió con el cuchillo, y este salió corriendo de la casa, su esposa le dijo d inmediato que esa persona la había golpeado y la quería violar, que su esposa resultó lesionada en las piernas, que eso fue en la tarde, pero no precisa la hora exacta, que hubo una persona que lo llevó en la bicicleta y lo dejó en la parte de afuera de la casa, a quien no conoce por el nombre sino como el cantante, luego de haber pasado eso se montaron en un carro que pasó y se fueron a la policía en donde hicieron la denuncia y luego los llevaron al hospital en donde estaba esa persona.

A preguntas de la defensa respondió que la persona que lo llevó en la bicicleta hasta su casa en ese momento le dice “Cantante”, pero desconoce cual es su nombre, que solo conoce al acusado de vista, porque es un cliente que iba la peluquería, que apuñaleó a ese ciudadano dentro de su casa, donde se encontraban su esposa, la niña, el ciudadano y él, que la casa vecina más cercana está aproximadamente a 20 metros, pero vive un solo señor y eso se la pasa solo, que ese señor vive relativamente cerca del lugar, que no recuerda el día mes y año que sucedieron los hechos.

A preguntas del Tribunal respondió el testigo que esa persona lo atacó con una navaja cacha roja, de aproximadamente 10 centímetros, q|ue él lo agredió con el mismo cuchillo que cargaba esa persona, que ese hombre andaba vestido según cree con short, pero no recuerda con exactitud, que al salir corriendo dejó un trapo que cargaba e la cabeza, que ese ciudadano vive aproximadamente como a 300 metros, que es peluquero, que su esposa no lo acompaña a su lugar de trabajo, nunca.

Luego fue llamada a declarar la ciudadana CARMEN MORELIA BLANCO, titular de la cédula de identidad número 3.417.271, nacida el 17-01-1945, de 60 años de edad, oficios del Hogar, madre del acusado, a quien por el vínculo con el acusado rindió declaración sin juramento, manifestando que ese señor cortó a su hijo en su propia casa, que él estaba en otra parte y llegaron unas personas a buscarlo, cuando se va a meter a la camioneta el tipo llegó y lo cortó por detrás, en la propia casa, en las puertas de su casa, que lo llamó a él que estaba en la otra casa, porque los tipos de la camioneta roja lo habían llegado a buscar, la camioneta se lo llevó y ella no está sabiendo nada, cuando se enteró ya estaba en el hospital.

A preguntas de la defensa respondió que él estaba en la casa de atrás, y cuando llegaron a buscarlo las personas salió y fue cuando esa persona lo cortó, que cuando este salió de casa del señor Eloy atrás de su casa, estaba vestido con un short, que al momento de ser cortado cargaba un pantalón negro y una camisa amarilla, que a consecuencia de eso su hijo fue operado, que ella había visto pasar a la señora que está presente, pero después no la vio pasar más, que su hijo estaba con un dolor ese día y por eso fue donde Eloy para que le diera un remedio.

A preguntas del Fiscal respondió que eso fue como a las cuatro de la tarde días sábado, pero no recuerda la fecha, que ella estaba presente en el momento en que ese ciudadano cortó a su hijo, que él estaba pegado a la camioneta, que él estaba vestido con un short rojo, pero como la gente lo fue a buscar se cambió la ropa, y cuando alió para irse con las personas este lo apuñaleó, que lo llevaron para el Hospital y lo operaron de emergencia, porque tenía un derrame por dentro y un tripa malograda, que cuando su hijo se iba a montar en la camioneta el gritó que si lo dejarían matar y el carro arrancó, que primero le dieron una puñalada por detrás y luego su hijo volteó, y le dio otras puñaladas, que en ese momento ella estaba colgando una bata, que esa persona se acercó a su hijo corriendo, pero no sabía porque corría, que ella no estaba viendo directamente que es lo que estaba sucediendo, y cuando arrancó la camioneta fue que se percató, que ella estaba cerca del lugar, que en ese momento había gente allí, que su cuñado estaba ahí pero es evangélico y está en Cumaná, que ahí estaba otras personas y los muchachos que estaban en la camioneta.

A preguntas del Tribunal respondió la testigo que la casa de la ciudadana Miriam María queda retirada y hay que pasar un caño, que no sabe cuantas casas hay cerca de la casa de la ciudadana Miriam María Abad, que cerca de la casa en donde ella vive hay cerca de de cinco casas, que no sabe cuantas casas hay del otro lado del Río.

Fue llamado a declarar el ciudadano MARIO JOSÉ OLIVO SILVERA, titular de la cédula de identidad número 16.024.758, nacido el día 03-10-1980, de 25 años de edad, quien manifestó que no guarda ningún vinculo de parentesco con el imputado y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su hermano lo mandó a buscar un taladro, cuando llegó allá salió un muchacho corriendo y le dio cuatro puñaladas, por lo que de inmediato lo llevaron para el Hospital.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que el acusado andaba vestido con un mono azul y un suéter de rayas rojas, que vio a la persona que le causó las heridas al acusado y está por acá afuera, que no cono se a la señora Miriam María, que lo que pasó en ese momento fue que lo fueron a buscar y lo apuñalearon, que ese señor salió de su casa a donde lo fueron a buscar.

A preguntas del fiscal respondió el testigo que según la citación lo llamaron para un delito de intento de violación, pero él no presenció ningunos hechos relacionados con eso.

Fue llamado a declarar el ciudadano RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA, titular de la cédula de identidad número V-12.127.719, nacido el 04-01-1972, de 35 años de edad, obrero, no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que lo fue a buscar por un trabajo de construcción y de repente le asió un muchacho y lo apuñaleó en el carro.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que eso fue como a las cuatro media, pero no recuerda la fecha, que el se estaba montando en el carro y cuando ya había montado un pie lo apuñalaron, primero en una nalga y luego en otras partes del cuerpo, y tuvo que arrancar con el carro, que más o menos sabe de la razón de este juicio, que no tiene conocimiento de que el ciudadano esté involucrado en la violación de domicilio o unos actos lascivos.

A preguntas del Fiscal respondió que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales está esta señora. A preguntas del Tribual respondió el testigo que ellos fueron a buscar al señor a su casa para buscar unos tambores para llevarlos al sitio de la construcción.

Compareció igualmente a rendir declaración la adolescente MIRIAM YANAILET ABAD GUZMÁN, de 13 años de edad, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se oirá su declaración sin juramento, quien manifestó que estaba dentro de su casa viendo comiquitas con su hermano y su madre salió a colgar un chichorro, y cuando se dieron cuenta entro esa persona con su mamá, y ellos se estaban golpeando, y les dijeron que salieran del lugar, y ella vio a su papá por el puente junto a una persona, y le dijo a su papá que estaban golpeando a la madre, y este se vino de inmediato a la casa, al entrar en la casa el señor se le quitó a su mamá y atacó a su padre con el cuchillo y le cortó el dedo, pero su papá lo golpeó y e quitó el cuchillo y ahí fue cuando lo apuñaleó, entonces el señor se fue corriendo de su casa.

A preguntas del fiscal respondió el testigo que no recuerda la fecha de los hechos, que en ese momento estaba su hermano de 7 años, y ella, junto a su madre, que ella vio el cuchillo al señor cuando llegó su papá, que en el momento que llegó esa persona golpeó a su mamá, trataba de quitarle la ropa a su mamá y la quería violar, que no recuerda la vestimenta que cargaba ese señor en ese momento, que después que su mamá le quitó el trapo a ese señor le logró ver la cara, que para ese momento no había gente cerca de la casa, ya que solo había un vecino, que él metió a su mamá por la puerta de la casa que queda en la parte de enfrente, que dentro de su casa estaba su cama, la cama de su mamá, y la cocina, que ella no llegó a salir de la casa, que su papá se enteró porque ella estaba en su cama desde donde se ve hacia fuera, y al ver al papá le gritó que estaban golpeando a su mamá, que en ese momento venía su papá a traerles comida, y según recuerda traía un pollo y un arroz, que su padre de inmediato trató de defender a su mamá, que después que vio que ese señor se le quitó de encima a su mamá se defendió, que su papá lesiones al señor con el propio cuchillo que ese señor trajo, que a su mamá la golpearon, y a su padre lo cortaron en un dedo, que luego ese señor se fue por detrás de la casa, después a su papá lo llevaron a la policía a poner la denuncia y a reconocer a esa persona.

A preguntas de la defensa respondió la testigo que no recuerda el tamaño del cuchillo, que ella fue junto a sus padres a formular la denuncia, que de su casa se sale por el patio, que queda cerca del puente, que en su casa hay una sola puerta, la cual está ubicada por el frente, que no recuerda la ropa que vestía este señor en ese momento.

A preguntas del Tribunal respondió la testigo que el puente se ve desde su casa, y al momento en que ella vio a su padre él estaba cruzando el puente, este no queda lejos de su casa, que no recuerda como era la ropa que vestía este señor, que ese señor nunca había visitado su casa, porque ni ella ni sus padres tenían trato con él, que al momento en que ese señor forcejeaba con su mamá tenía sus genitales afuera, que su padre golpeó al señor Santo con la mano.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del Juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que para la próxima oportunidad comparezcan los demás testigos y expertos que faltan por declarar, y solicitó la citación correspondiente, y que sean conducidos por la fuerza pública, fijando el Tribunal la continuación para el día 18 de mayo de 2006, a las 08:30 de la mañana.

Llegada la fecha al verificarse la presencia de las partes se evidenció la audiencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público (E), Dra. Sara González, por lo que se fijó nuevamente el acto para el 23 de mayo de 2006 a las 09:30 de la mañana.

El día 23 de mayo de 2006 cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez, hizo un breve resumen de los actos realizados en las audiencias anteriores conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem.

Fue llamada a declarar la ciudadana KARLIS MIRABAL, y al requerírsele su documento de identificación manifestó no poseerlo, por lo que el Tribunal acordó no tomarle declaración. Así la Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión del acto para una nueva oportunidad, lo cual fue declarado sin lugar en virtud de que en fecha 04.05.2006 se ordenó la comparecencia de éstos por la fuerza pública, el debate se puede suspender por esta causa por una sola vez, aunado a que nos encontramos en el undécimo día para celebrar el juicio.

En este sentido se deja constancia que no se incorporaron por lectura los medios de prueba documentales ya que éstos no fueron ratificados en juicio por quienes lo suscriben; así las cosas se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que exponga sus conclusiones solicitó un receso para prepararlas en virtud de que se acaba de encargar de la Fiscalía, el Tribunal en vista de la solicitud formulada por el Ministerio Público convoca a las partes a las 12:00 horas del mediodía.

En este estado siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó que ha quedado demostrado en la evacuación de las pruebas del juicio la responsabilidad penal del ciudadano Santo Herrera, ello en base a lo manifestado por la víctima en su declaración, aunado a ello la declaración rendida por el ciudadano Héctor Guzmán, esposo de la víctima, lo cual queda corroborado además con la expertísima médico forense y la declaración de la niña, en virtud de lo cual solicita se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego le fue concedida la palabra al defensor, quien manifestó que en la audiencia de juicio oral se escucharon varios testimonios, y según el testimonio de la víctima hubo un forcejeo al momento de suscitarse los hechos en el que resultó lesionado el ciudadano Héctor Guzmán, lo cual fue narrado por el propio Héctor Guzmán y la niña hija de estos, por lo que se observa que hubo un señalamiento de estas personas que están unidas por un parentesco de consanguinidad en un caso y en otro el de afinidad, que están las declaraciones del ciudadano Olivo quien manifestó que el hecho no ocurrió dentro de la casa de nadie, sino cuando abordaba un vehículo, de igual manera declaró la madre de su defendido, pero este testimonio no es valorable en lo absoluto ya que la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye el deber de declarar en contra de los hijos, no obstante las declaraciones de los ciudadanos de apellidos Olivo fueron muy importantes, aunque faltó la declaración del ciudadano conocido como “Cantante”, que no puede apreciarse la imputación del delito de violación de domicilio, asimismo que en el caso del delito de lesiones personales no hay ningún tipo de sustento de este tipo penal, porque ni siquiera los expertos comparecieron a la presente audiencia, por lo cual impugna dicha experticia, que la única persona que dijo que su defendido tenía los genitales afuera era la niña, lo cual no tiene armonía con lo afirmado por las demás personas, que los dichos de la víctima, su concubino y su hija tienen armonía, pero estos por lógica no van a caer en contradicción ya que normalmente van a tratar de favorecerse.

De seguidas le fue concedida la palabra a la Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho a réplica, quien manifestó que el concubino de la víctima además de víctima también es testigo, por lo que es valida su declaración.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa con el objeto de que ejerza el derecho a contrarréplica, quien manifestó que el concubino de la víctima no puede ser tenido como víctima, ya que en ningún momento ha sido probada las lesiones de este.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al otorgarle el derecho de palabra el ciudadano Santo Herrera, manifestó que no tenía nada que declarar.

La víctima por su parte indicó que él señor cargaba el pene afuera en el momento que la tiró al suelo.

En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando un análisis de cada de uno de los elementos de convicción y una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que consideró acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Fue llamada a declarar la ciudadana MIRIAM MARÍA ABAD LARA, titular de la cédula de identidad número 21.547.387, nacida el 09-01-1976, de 31 años de edad, de oficios del hogar, no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser juramentada manifestó que salió de la casa a descolgar un chinchorro, que sintió que alguien la agarró por el pelo, se la llevó a arrastrando la golpeaba y le arrancó la blusa, que el le dijo que no gritara porque la mataría, en ese momento llegó su esposo y se le fue encima a defenderla e iniciaron un pelea entre ellos, y en ese fue el momento en donde lo apuñaleó a el, que luego fueron a la comandancia de la policía y de ahí la llevaron para el Hospital a los fines de reconocerlo en el hospital fueron y efectivamente era él.

Luego a preguntas del fiscal respondió la testigo: que eso fue un día sábado, el dos, cuyo mes no recuerda del año 2005, eso ocurrió en San Pablo de Carinagüa, de donde tuvieron que mudarse porque les tiraban piedras a la casa, que esa persona la agarró por el cabello estaba vestido con cholas, debía andar borracho porque olía a alcohol, que él tenía el rostro cubierto con un paño pero entre el forcejeo se lo quitó, que ella conocía a ese señor desde hace tiempo porque vivía cerca de su casa, y él también iba a la peluquería de su esposo, pero no tenía ningún tipo de relación, que él le decía que no gritara porque le haría daño o se lo haría a su hija, y se sacó el pena y para que quería violarla, que con el cuchillo que cargaba se lo puso en el cuello, y le dijo que si gritaba la mataría y le haría daño a sus hijos, que el cuchillo era pequeño, que en ese momento estaba solo con su hijo y su hija, que afortunadamente su esposo llegó en ese momento a llevarle la comida, por lo que su esposo acudió a su defensa y su esposo lo cortó a él, y él cortó a su esposo, ella también resultó lesionada, que cuando llegó su esposo este golpeó a ese señor y se le calló un cuchillo y con ese mismo cuchillo su esposo le dio, que esa persona conocía a su esposo porque iba a la peluquería en donde este Trabaja, que ella se metió para el cuarto con sus hijos para protegerlos, y ese hombre a penas pudo huyó del lugar y su esposo buscó la policía, que tiene dos hijos, que de inmediato se fueron para la policía y denunciaron lo ocurrido, y de la policía se los llevaron para el hospital en donde estaba la persona a quien reconocieron, que su esposo le dio una puñalada por un costado y la otra por el brazo.

A preguntas de la defensa respondió la testigo: que en el pasado no hubo anteriormente ninguna relación, que parece que esa persona estaba ebrio porque olía bastante a alcohol, que al momento de suceder los hechos habían vecinos, pero como él la llevó al interior de la casa no sabe si ellos veían o no, sus hijos fueron los únicos que entraron.

A preguntas del Tribunal respondió que los hechos sucedieron aproximadamente a las 04:30 p.m., un día dos cuyo mes no recuerda, del año 2005, que para ese momento ellos vivían en un rancho de zinc, y este la metió a la casa, que él no le dijo nada, que la garró por el cabello y la metió, y la amenazó diciéndole que si gritaba la malograría y le haría daño a los niños, que le pegaba pero ella se defendía, que él no abusó sexualmente de ella, que la llegó a tocar en sus senos.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden apreciamos o valoramos la declaración de la víctima pese a que no dejó claras las circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos, sin embargo señaló que el acusado ingresó a su vivienda y haciendo uso de la fuerza la llevó a rastras y pretendía abusar sexualmente de ella, esta declaración a quienes deciden no parece creíble dada la falta de espontaneidad y más bien crea dudas respecto a la culpabilidad del acusado, pues resulta bastante extraño que si estas dos personas se conocen, son vecinos y además de ello el acusado es cliente del concubino de la víctima, éste se introdujera directamente a la casa, a plena luz del día y en presencia de los menores hijos de la víctima y más aún cuando la víctima señala en su declaración que en lugar se encontraban vecinos presentes, y que no está segura y éstos se percataron de lo ocurrido, por lo que el dicho de la víctima a criterio de quienes deciden no desvirtúa la presunción de inocencia del ciudadano Herrera Santo. Así mismo resulta un tanto extraño para quienes deciden que de un hecho de tanta relevancia y que deja marcada a cualquier persona, la víctima de autos no recuerde con exactitud la fecha en que se suscitó el acontecimiento, además de ello levanta suspicacia el hecho que cómo es posible que una persona que se encuentre amenazada de muerte con un arma blanca haga resistencia y más aún si se trata de un hombre cuya fuerza física es indiscutiblemente superior a la de la mujer, aunado a que cómo puede una persona que mantiene una de sus manos ocupadas con un arma blanca, forcejear y tratar de abusar sexualmente de una mujer, así mismo lo narrado por la víctima en el curso del juicio oral no se compagina con lo plasmado en el capítulo II del escrito acusatorio.

Solicitó el derecho de palabra el acusado SANTO BIONEY HERRERA, y previa imposición de sus derechos manifestó: que en ningún momento se ha metido a la casa de la ciudadana, que su esposo lo apuñaleó saliendo de su casa, que iban a comprar algo y este llegó y lo apuñaleó, que estas mismas personas lo llevaron al hospital.

A preguntas del Fiscal respondió que el hecho ocurrió en la puerta de su casa, cuando se iba a montar en su carro, que conoce a esta ciudadana víctima de vista, que ella fue vecina suya hace no sabe cuanto tiempo, que al señor lo conoce porque es peluquero y le ha cortado el cabello, que en el momento de los hechos estaba acompañado por los señores Richard Olivo y Mari Olivo, que ellos pueden ser Ubicados en rancho Don Pedro, donde trabajan con su hermano Pedro Olivo, que a él le dio tiempo solo de reclamarle que si lo mataría, que él se iba a montar en el carro, y recibió la primer apuñalada por la nalga y en total fueron cinco puñaladas, que él no estuvo en casa de esa gente, que eso ocurrió de cuatro a cuatro y medio, que él había pasado por la casa de la madre, y estuvo con Carmen Morelia Blanco, Noris Mirabal, Juliana Blanco, Rafael Bermúdez y otras personas cuyos nombres no recuerda, que en ese momento él iba a comparar un gasoil con las personas que lo fueron a buscar, que él no ha tenido en ningún momento ninguna relación con la ciudadana víctima, ni con su esposo, solo iba a la peluquería de este cuando iba a afeitarse, que ese día no cargaba ningún arma blanca, ya que no le gusta cargar armas, que no le hizo ninguna lesión a ese señor.

La defensa y el Tribunal no preguntaron.

De conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Del dicho del acusado de autos no surgen elementos que sirvan para demostrar la comisión de los tipos penales por los que le acusa el Ministerio Público, la culpabilidad y responsabilidad penal del enjuiciado, pues este comienza negando su participación en los hechos, de igual manera niega que estuvo presente en el sitio del suceso, así mismo manifestó que el concubino de la víctima lo apuñaleo saliendo de su residencia y que no ha tenido ningún tipo de relación con la víctima, mereciendo credibilidad al no resultar desvirtuado por los demás elementos de prueba producidos durante el debate y parecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar la comisión de los delitos por los que acuso el Representante Fiscal. Al ser analizados y valorados de forma individual así como al ser concatenada y valorada en su conjunto con los demás medios de pruebas ofrecidos durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para dar por acreditada la existencia del delito así como de la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 19.369.237, nacido el 10-01-1984, de 22 años de edad, de profesión peluquero, no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser juramentado manifestó que se encontraba en la Peluquería y fue a llevarle un pollo a su esposa y cuando va pasando el puentecito, la niña le dijo que le estaba pegando a su mamá, y él no le prestó atención porque no creía que eso sucediera, pero escuchó por lo que salió corriendo y estaba ese señor dándole golpes, cuando lo vio este soltó a la señora y se le fue encima y lo cortó en un dedo, y lo golpeó con el pollo en la cabeza, y de inmediato agarró el cuchillo y lo cortó y este apenas pudo salió corriendo por la puerta, de inmediato fue a atender a su esposa que estaba llorando, y se fue con ella a la policía.

A preguntas del Fiscal respondió que eso ocurrió en su fundo ubicado en San Pablo de Carinagüa, que no recuerda la fecha en que eso ocurrió, que cuando él llegó a su casa vio al ciudadano, su esposa y los niños, que cuando vio eso no pudo distinguir bien si era violación o le estaba cayendo a golpes, que lo observó agresivo, que a su esposa vio que le había roto la blusa pero a él no le observó nada extraño, que cuando él llegó este se asustó y él se le vino encima, por lo que él se defendió con el pollo, y se le calló el cuchillo, por lo que se defendió con el cuchillo, y este salió corriendo de la casa, su esposa le dijo d inmediato que esa persona la había golpeado y la quería violar, que su esposa resultó lesionada en las piernas, que eso fue en la tarde, pero no precisa la hora exacta, que hubo una persona que lo llevó en la bicicleta y lo dejó en la parte de afuera de la casa, a quien no conoce por el nombre sino como el cantante, luego de haber pasado eso se montaron en un carro que pasó y se fueron a la policía en donde hicieron la denuncia y luego los llevaron al hospital en donde estaba esa persona.

A preguntas de la defensa respondió que la persona que lo llevó en la bicicleta hasta su casa en ese momento le dice “Cantante”, pero desconoce cual es su nombre, que solo conoce al acusado de vista, porque es un cliente que iba la peluquería, que apuñaleó a ese ciudadano dentro de su casa, donde se encontraban su esposa, la niña, el ciudadano y él, que la casa vecina más cercana está aproximadamente a 20 metros, pero vive un solo señor y eso se la pasa solo, que ese señor vive relativamente cerca del lugar, que no recuerda el día mes y año que sucedieron los hechos.

A preguntas del Tribunal respondió el testigo que esa persona lo atacó con una navaja cacha roja, de aproximadamente 10 centímetros, que él lo agredió con el mismo cuchillo que cargaba esa persona, que ese hombre andaba vestido según cree con short, pero no recuerda con exactitud, que al salir corriendo dejó un trapo que cargaba e la cabeza, que ese ciudadano vive aproximadamente como a 300 metros, que es peluquero, que su esposa no lo acompaña a su lugar de trabajo, nunca.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden apreciamos o valoramos la anterior declaración pese a que no dejó claras las circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos, sin embargo señaló que al llegar a la casa cuando cruzaba el puentecito su hija le dijo que le estaban pegando a su mamá y que al acudir a su ayuda encontró al acusado golpeándola, pero no estaba seguro de que si sólo la golpeaba o estaba tratando de abusar de ella, la declaración del ciudadano es contradictoria con la de la víctima pues la ciudadana Mirian Abad, señaló que su esposo llegó justo cuando el acusado trataba de abusar de ella y que tenía sus genitales afuera y al preguntárselo al declarante manifestó que no le había visto nada extraño, esta declaración a criterio de quienes decidimos carece de veracidad dada la falta de espontaneidad y más bien crea dudas respecto a la culpabilidad del acusado, igualmente nos resulta un tanto extraño que el declarante señala que en los alrededores la casa vecina más cercana está aproximadamente a 20 metros, pero vive un señor solo y eso se la pasa solo y que ese señor vive relativamente cerca del lugar, caso contrario de lo indicado por la víctima quine señaló que en lugar se encontraban vecinos presentes, y que no está segura y éstos se percataron de lo ocurrido, por lo que el dicho del ciudadano Hector Guzmán no desvirtúa la presunción de inocencia del ciudadano Herrera Santo. Así mismo resulta un tanto extraño para quienes deciden que de un hecho de tanta relevancia y que deja marcada a cualquier persona la víctima no recuerde con exactitud la fecha en que se suscitó el acontecimiento.

Luego fue llamada a declarar la ciudadana CARMEN MORELIA BLANCO, titular de la cédula de identidad número 3.417.271, nacida el 17-01-1945, de 60 años de edad, oficios del Hogar, madre del acusado, a quien por el vínculo con el acusado rindió declaración sin juramento, manifestando que ese señor cortó a su hijo en su propia casa, que él estaba en otra parte y llegaron unas personas a buscarlo, cuando se va a meter a la camioneta el tipo llegó y lo cortó por detrás, en la propia casa, en las puertas de su casa, que lo llamó a él que estaba en la otra casa, porque los tipos de la camioneta roja lo habían llegado a buscar, la camioneta se lo llevó y ella no está sabiendo nada, cuando se enteró ya estaba en el hospital.

A preguntas de la defensa respondió que él estaba en la casa de atrás, y cuando llegaron a buscarlo las personas salió y fue cuando esa persona lo cortó, que cuando este salió de casa del señor Eloy atrás de su casa, estaba vestido con un short, que al momento de ser cortado cargaba un pantalón negro y una camisa amarilla, que a consecuencia de eso su hijo fue operado, que ella había visto pasar a la señora que está presente, pero después no la vio pasar más, que su hijo estaba con un dolor ese día y por eso fue donde Eloy para que le diera un remedio.

A preguntas del Fiscal respondió que eso fue como a las cuatro de la tarde días sábado, pero no recuerda la fecha, que ella estaba presente en el momento en que ese ciudadano cortó a su hijo, que él estaba pegado a la camioneta, que él estaba vestido con un short rojo, pero como la gente lo fue a buscar se cambió la ropa, y cuando alió para irse con las personas este lo apuñaleó, que lo llevaron para el Hospital y lo operaron de emergencia, porque tenía un derrame por dentro y un tripa malograda, que cuando su hijo se iba a montar en la camioneta el gritó que si lo dejarían matar y el carro arrancó, que primero le dieron una puñalada por detrás y luego su hijo volteó, y le dio otras puñaladas, que en ese momento ella estaba colgando una bata, que esa persona se acercó a su hijo corriendo, pero no sabía porque corría, que ella no estaba viendo directamente que es lo que estaba sucediendo, y cuando arrancó la camioneta fue que se percató, que ella estaba cerca del lugar, que en ese momento había gente allí, que su cuñado estaba ahí pero es evangélico y está en Cumaná, que ahí estaba otras personas y los muchachos que estaban en la camioneta.

A preguntas del Tribunal respondió la testigo que la casa de la ciudadana Miriam María queda retirada y hay que pasar un caño, que no sabe cuantas casas hay cerca de la casa de la ciudadana Miriam María Abad, que cerca de la casa en donde ella vive hay cerca de de cinco casas, que no sabe cuantas casas hay del otro lado del Río.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden apreciamos o valoramos la anterior declaración en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la testigo y progenitora del acusado no presencio los hechos objeto del debate, sin embargo señala que si observó cuando el concubino de la víctima apuñaleo a su hijo en su casa cuando éste se estaba montando en una camioneta. El dicho de este testigo no aporta elemento alguno de conduzca a inculpar al acusado, más por el contrario siendo la progenitora del acusado ésta con su declaración jamás perjudicaría a su hijo, por lo que su dicho no sirve para determinar la culpabilidad del acusado pues se limita a decir que a su hijo lo apuñalearon en su vivienda y señaló que no tiene conocimiento de los hechos.

Fue llamado a declarar el ciudadano MARIO JOSÉ OLIVO SILVERA, titular de la cédula de identidad número 16.024.758, nacido el día 03-10-1980, de 25 años de edad, quien manifestó que no guarda ningún vinculo de parentesco con el imputado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su hermano lo mandó a buscar un taladro, cuando llegó allá salió un muchacho corriendo y le dio cuatro puñaladas, por lo que de inmediato lo llevaron para el Hospital.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que el acusado andaba vestido con un mono azul y un suéter de rayas rojas, que vio a la persona que le causó las heridas al acusado y está por acá afuera, que no conoce se a la señora Miriam María, que lo que pasó en ese momento fue que lo fueron a buscar y lo apuñalearon, que ese señor salió de su casa a donde lo fueron a buscar.

A preguntas del fiscal respondió el testigo que según la citación lo llamaron para un delito de intento de violación, pero él no presenció ningunos hechos relacionados con eso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden valoran o precian la anterior declaración de la siguiente manera: la declaración del ciudadano Mario José Olivo Silvera no contribuye o aporta elementos que conduzcan a quienes deciden a llegar a la determinación o convicción de que el acusado ha sido el autor de los delitos por lo que lo acusó el Ministerio Público, a pesar de ser un testigo promovido por la defensa éste en su declaración se mostró espontáneo, lo que se evidencia al señalar que el no tiene conocimiento sobre los hechos que se debaten en audiencia, más sin embargo la información aportada por este es conteste con la de la progenitora del acusado al señalar que el acusado fue apuñaleado por el concubino de la víctima al intentar montarse en la camioneta.

Fue llamado a declarar el ciudadano RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA, titular de la cédula de identidad número V-12.127.719, nacido el 04-01-1972, de 35 años de edad, obrero, no tiene ningún parentesco con el acusado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser juramentado manifestó que lo fue a buscar por un trabajo de construcción y de repente le asió un muchacho y lo apuñaleó en el carro.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que eso fue como a las cuatro media, pero no recuerda la fecha, que el se estaba montando en el carro y cuando ya había montado un pie lo apuñalaron, primero en una nalga y luego en otras partes del cuerpo, y tuvo que arrancar con el carro, que más o menos sabe de la razón de este juicio, que no tiene conocimiento de que el ciudadano esté involucrado en la violación de domicilio o unos actos lascivos.

A preguntas del Fiscal respondió que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales está esta señora.

A preguntas del Tribual respondió el testigo que ellos fueron a buscar al señor a su casa para buscar unos tambores para llevarlos al sitio de la construcción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden valoran o precian la anterior declaración de la siguiente manera: la declaración del ciudadano Richard Olivo no contribuye o aporta elementos que conduzcan a quienes deciden a llegar a la determinación o convicción de que el acusado ha sido el autor de los delitos por lo que lo acusó el Ministerio Público, a pesar de ser un testigo promovido por la defensa éste en su declaración se mostró espontáneo, lo que se evidencia al señalar que el no tiene conocimiento sobre los hechos que se debaten en audiencia, más sin embargo la información aportada por este es conteste con la de la progenitora del acusado y con el ciudadano Mario Olivo Silveira, al señalar que el acusado fue apuñaleado por el concubino de la víctima al intentar montarse en la camioneta.

Compareció igualmente a rendir declaración la adolescente MIRIAM YANAILET ABAD GUZMÁN, de 13 años de edad, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se oirá su declaración sin juramento, quien manifestó que estaba dentro de su casa viendo comiquitas con su hermano y su madre salió a colgar un chichorro, y cuando se dieron cuenta entro esa persona con su mamá, y ellos se estaban golpeando, y les dijeron que salieran del lugar, y ella vio a su papá por el puente junto a una persona, y le dijo a su papá que estaban golpeando a la madre, y este se vino de inmediato a la casa, al entrar en la casa el señor se le quitó a su mamá y atacó a su padre con el cuchillo y le cortó el dedo, pero su papá lo golpeó y e quitó el cuchillo y ahí fue cuando lo apuñaleó, entonces el señor se fue corriendo de su casa.

A preguntas del fiscal respondió el testigo que no recuerda la fecha de los hechos, que en ese momento estaba su hermano de 7 años, y ella, junto a su madre, que ella vio el cuchillo al señor cuando llegó su papá, que en el momento que llegó esa persona golpeó a su mamá, trataba de quitarle la ropa a su mamá y la quería violar, que no recuerda la vestimenta que cargaba ese señor en ese momento, que después que su mamá le quitó el trapo a ese señor le logró ver la cara, que para ese momento no había gente cerca de la casa, ya que solo había un vecino, que él metió a su mamá por la puerta de la casa que queda en la parte de enfrente, que dentro de su casa estaba su cama, la cama de su mamá, y la cocina, que ella no llegó a salir de la casa, que su papá se enteró porque ella estaba en su cama desde donde se ve hacia fuera, y al ver al papá le gritó que estaban golpeando a su mamá, que en ese momento venía su papá a traerles comida, y según recuerda traía un pollo y un arroz, que su padre de inmediato trató de defender a su mamá, que después que vio que ese señor se le quitó de encima a su mamá se defendió, que su papá lesiones al señor con el propio cuchillo que ese señor trajo, que a su mamá la golpearon, y a su padre lo cortaron en un dedo, que luego ese señor se fue por detrás de la casa, después a su papá lo llevaron a la policía a poner la denuncia y a reconocer a esa persona.

A preguntas de la defensa respondió la testigo que no recuerda el tamaño del cuchillo, que ella fue junto a sus padres a formular la denuncia, que de su casa se sale por el patio, que queda cerca del puente, que en su casa hay una sola puerta, la cual está ubicada por el frente, que no recuerda la ropa que vestía este señor en ese momento.

A preguntas del Tribunal respondió la testigo que el puente se ve desde su casa, y al momento en que ella vio a su padre él estaba cruzando el puente, este no queda lejos de su casa, que no recuerda como era la ropa que vestía este señor, que ese señor nunca había visitado su casa, porque ni ella ni sus padres tenían trato con él, que al momento en que ese señor forcejeaba con su mamá tenía sus genitales afuera, que su padre golpeó al señor Santo con la mano.

En base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden apreciamos o valoramos la anterior declaración indicando que la deposición realizada por la adolescente no nos parece espontánea, veraz y dadas las contradicciones entre lo indicado por ella y su progenitores, crean dudas respecto a la culpabilidad del hoy acusado en los hechos objeto del juicio oral y público, señaló que su madre fue ingresada al interior de la vivienda por la fuerza y que pudo observar al acusado con sus genitales afuera; la anterior declaración ha producido en los juzgadores desconfianza dada la forma en que se expresaba, pues nos resulta bastante extraño que al madre les haya indicado en ese justo momento que salieran de la casa y no les indicara que buscaran ayuda. Igualmente resulta sospechoso que un hecho de tanta relevancia y que deja marcada a cualquier persona no recuerden con exactitud la fecha en que se suscitó el acontecimiento, ni siquiera la vestimenta que llevaba el acusado.

Respecto a la recepción de otros medios de pruebas, cabe destacar que este Tribunal obvió la incorporación por lectura, así como la valoración de los medios de pruebas documentales, como lo son 1.- Acta Policial de fecha 02-07-2005 suscrita por el funcionario de la policía del Estado Amazonas Marcos Colina. 2.- Oficio N° 9700-225-522 de fecha 04-07-2005 mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas remiten las resultas de la medicatura forense practicada a la víctima, suscrito por el Experto José Ariadna Mirabal. 3.- Oficio N° 9700-225-521 de fecha 04-07-2005 mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas medicatura forense practicada al ciudadano Héctor Guzmán, suscrito por el Experto José Ariadna Mirabal, puesto que las personas que las suscribieron no comparecieron al Juicio Oral y Público a ratificar su contenido.

Todo esto tomado en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, en la que se estableció:

“Esta sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales lleguen a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”.

Luego de un análisis y concatenación lógica de las declaraciones anteriormente valoradas, quienes decidimos estimamos que las declaraciones de los testigos traídos al debate se pudo apreciar una clara contradicción entre las declaraciones de los ciudadanos Héctor Guzmán, Miriam María Abad y Miriam Yanalilet Abad Guzmán, promovidos por el Ministerio Público, por cuanto se pudo evidenciar que la ciudadana Miriam María Abad señaló que había salido de la casa de descolgar un chinchorro y la niña Miriam Yanailet Abad señaló que su madre iba a colgar el chinchorro; así mismo indicó la menor en su declaración que en el forcejeo les dijeron que se salieran de la casa y vio a su papá que venía por el puente y le comunicó que estaban golpeando a su mamá, ahora en el interrogatorio formulado por Ministerio Público contestó que ella no salió de la casa, que su padre se enteró porque ella estaba en su cama desde donde se ve a la parte de afuera, es decir, al puente y al ver a su papá le gritó; circunstancia por la que nos preguntamos el ¿por qué el acusado no salió de la casa antes de que llegara el esposo de la víctima?, ya que éste debió escuchar cuando fue puesto sobre aviso por su menor hija; así como también por qué el hoy acusado no soltó de inmediato a la ciudadana Miriam Abad, sino que fue el esposo de la víctima quien se lo quitó de encima; aunado a ello en el interrogatorio se contradijo la menor al indicar primero que él acusado metió a su mamá a la casa por la puerta que queda por la parte del frente; luego señaló que de su casa se sale por el patio; posteriormente que en su casa hay una sola puerta, cayendo en evidente contradicción; la menor señala que su padre golpeó al acusado con la mano, mientras que el ciudadano Héctor Guzmán indica que lo hizo con un pollo que traía a la casa.

Además de ello señalan madre e hija que el acusado tenía sus genitales afuera cosa que no concuerda con la declaración del ciudadano Héctor Guzmán, quien se supone sorprendió al acusado encima de la víctima, pues éste fue enfático al declarar que cuando llegó a la casa el acusado estaba encima de su esposa y que cuando lo vio se asustó y soltó a la señora y al interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público indicó que no pudo distinguir bien si era violación o le estaba cayendo a golpes, y que al acusado no le observó nada extraño; se adiciona a todo lo antes indicado que los ciudadanos Miriam Yaneilet Abad y Héctor Guzmán, en sus declaraciones no perjudicarían a su madre y esposa respectivamente. Por otro lado existen las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa Mario José Olivo Silvera, Richard Antonio Olivo Silvera y Carmen Morelia Blanco, quienes fueron contestes en indicar que no tenían conocimiento de los hechos ocurridos y que simplemente fueron a buscar al acusado a su casa y en ese justo momento era perseguido por el concubino de la víctima quien le propinó unas heridas por arma blanca.

Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

Estima el Tribunal que no quedó acreditado en el curso del debate oral, la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron inicio al proceso, sin embargo, se pudo determinar que un día sábado siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Miriam Abad se encontraba en su residencia ubicada en San Pablo de Carinaugua, cuando fue obligada a introducirse a su vivienda por un sujeto que pretendía abusar sexualmente de ella, en presencia de su menor hija y que forcejeó con este impidiendo su cometido el concubino de la víctima quien sorprendió al sujeto encima de la víctima, quien finalmente escapó de la vivienda, no se pudo determinar si efectivamente el acusado portaba o no un arma blanca en su poder con la que sometía o amenazaba a la víctima, así mismo no se pudo establecer si hubo resistencia por parte de la lesionada, para llevar al convencimiento de los jueces de la existencia del delito de actos lascivos así como de la participación del acusado en los hechos objeto del debate.

No quedo evidenciado sin lugar a dudas quien fue la persona que ingresó en la referida vivienda, ni tampoco se estableció quien fue la persona que realizó la conducta consistente en mantener actos lascivos con la ciudadana Mirian Abad. No quedo demostrado que durante la ejecución de la conducta tipificada como delictiva se realizo usando violencia y amenazas, puesto que no quedó demostrada la existencia de lesiones que pudiera haber presentado la víctima como consecuencia del forcejeo y de los golpes que le propinaran, así como tampoco quedó demostrada la existencia y utilización de un arma blanca con la que sometieran a la mencionada víctima

Las anteriores consideraciones permiten a esta sentenciadora establecer la inculpabilidad del acusado SANTO BIONEY HERRERA en los hechos objeto del debate pues ninguno de los elementos de prueba sirven para demostrar de manera precisa y sin ningún tipo de dudas su participación bien como autor, cooperador inmediato en los hechos objeto del debate y siendo que para que se dicte una sentencia condenatoria es necesario que se haya demostrado la existencia de los delitos como en el caso de autos, sino que además quede establecida la participación del acusado, lo que no ocurrió en el caso de autos y no pudiéndose atribuir la conducta típica antijurídica a SANTO BIONEY HERRERA deben estos sentenciadores absolver al acusado de los cargos fiscales.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

“Articulo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1 y 4 del artículos 374”.

Uno de los tipos penales por el que fue enjuiciado el acusado SANTO BIONEY HERRERA, fue el de ACTOS LASCIVOS, en este sentido ha establecido el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, que consiste en las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter fémora, es decir, entre los muslos, la masturbación, etc.

Tales actos para que constituyan delito deben ser determinados por la intención del agente o sujeto activo de excitar el apetito carnal en si mismo y en otro, debe existir el dolo genérico, vale decir la voluntad de estimular la lujuria propia y ajena; luego de la trascripción antes realizada nos resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado no se acopla al del tipo penal de actos lascivos, pues no quedó demostrado que el acusado empleando violencia o amenazas y de su condición física haya desplegado las actividades descritas en el párrafo anterior, pues la verdadera violencia generalmente dejará en las ropas y en el cuerpo de la víctima otras señales, orientada al uso de la fuerza para repeler la acción o para vencer una resistencia de la propia víctima, mientras esta se halle en situación de resistir.

En vista de todo lo antes explanado es que el tribunal mixto considera que no quedó acreditado que el ciudadano SANTO BIONEY HERRERA fue el autor del delito de Actos Lascivos en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ABAD LARA, no se evidenciaron ningunos signos que nos indiquen que el sujeto activo empleó violencia para lograr su cometido.

En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, el Código Penal, establece:

“Artículo 413. El que sin la intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

En el curso del debate contradictorio no quedó acreditada la existencia tan siquiera de las presuntas lesiones que podría haber sufrido la víctima del proceso, ciudadana Mirian Abad Lara, puesto que no compareció al Juicio Oral y Público el médico forense o experto Dr. José Ariadna Mirabal, a quien le correspondía indicar a las partes y al Tribunal cuál fue la labor que desempeñó con ocasión a su cargo, y mucho menos todavía se incorporó por lectura el resultado del reconocimiento medico legal, puesto que no fue ratificado por quien la suscribió; no quedó demostrado en el curso del debate la existencia del delito de lesiones personales, por lo que quienes deciden estiman que mucho menos se podría considerar que el acusado SANTO BIONEY HERRERA fue el autor del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ABAD LARA.

Dispone el Código Penal:

“Articulo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quienes tienen derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencias a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de parte agraviada”.

Ahora en lo atinente al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, es evidente que el mismo artículo en su parte in fine establece que el ejercicio de la acción penal relativa a este delito se encuentra circunscrita a la acción privada, es decir, que sólo procederá su enjuiciamiento por acusación de parte agraviada, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que en ningún momento la víctima presentó acusación particular o propia, por lo que mal pueden quienes deciden estimar la procedencia de este delito e imputársele al acusado.

Así las cosas estimamos que para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor.

Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy lesiva o asquerosa que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, aunado a que las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano HERRERA BLANCO SANTO BIONEY, venezolano, Nacido 27/03/1970, de 35 años de edad, hijo de Carmen Morelia Blanco (v) y Juan Herrera (v), titular de la cédula de identidad número 8.913.454, de ocupación albañil, residenciado en la Urb. Amazonas, casa 103, al frente del tanque de oxidación, Puerto Ayacucho, tuvo participación en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ABAD LARA, ya que las pruebas evacuadas durante el debate a criterio de quienes deciden no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que el de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio, pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA, así lo ha dejado bien claro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, al establecer: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

Luego de indicado lo anterior a manera de reflexión, es de hacer notar que el sistema instaurado en Venezuela a partir de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado que es el Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.

En tal sentido, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así que, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo; por su parte, los intereses del imputado los representa la defensa. Por ello, el juez presidente no reúne los fundamentos de la sentencia a través de investigaciones propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos y apartados por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público y la defensa surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano SANTOS BIONEY HERRERA BLANCO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Mixto Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano SANTOS BIONEY HERRERA BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413, 183 y 376 del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho, con rango constitucional relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HERRERA BLANCO SANTO BIONEY, venezolano, Nacido 27/03/1970, de 35 años de edad, hijo de Carmen Morelia Blanco (v) y Juan Herrera (v), titular de la cédula de identidad número 8.913.454, de ocupación albañil, residenciado en la Urb. Amazonas, casa 103, al frente del tanque de oxidación, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ABAD LARA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se decreta el CESE de la medida cautelar impuesta al ciudadano HERRERA BLANCO SANTO BIONEY, en consecuencia su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal la causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

IVELISE ACOSTA FARÍAS

LOS ESCABINOS

LORNA GREGORIA ABAD

VICTOR BALOY TOVAR DÍAZ
LA SECRETARIA

KIRA AL ASSAD
IAF/iaf