REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000108
ASUNTO ANTIGUO : XJ01-S-2003-000108


Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio, conforme a lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-14.364.640, hijo de Doris del Valle Abad (v) y José Miguel Celis (v), de Profesión Agente Policial, residenciado Urb. Barrio Ajuro, segunda calle, casa S/N, color verde; a quien en las audiencias orales y pública celebradas los días 02/05/06, 10/05/06 y culminada el 24/05/06, fue ABSUELTO con el voto de la mayoría integrante del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dejando constancia que quien Preside la Sala Salvó su Voto respecto al delito de lesiones personales intencionales graves, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

“En fecha 14 de Marzo de 2003, los funcionarios Dtgdo. (FAP) LEANDRO CADENA y el Agente (FAP) CELIS MANUEL, se encontraban de servicios en el ejercicio de sus funciones en el Módulo Policial de la Isla Carmen de Ratón, Municipio Autana, del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se presentó un adolescente al referido Módulo Policial, solicitando la intervención de los funcionarios de la Policía, en virtud de que se estaba produciendo una riña en el Barrio Brisas del Orinoco, detrás del bar, en razón de ello la Cabo 2do. (FAP) YOLANDA PONARE, comisionó a los funcionarios Dtgdo. (FAP) LEANDRO CADENA y el Agente (FAP) CELIS MANUEL, para preservar el Orden Público, una vez en el sitio los funcionarios policiales le solicitaron a los dos ciudadanos involucrados en la riña, que los acompañaran al Módulo Policial, en el traslado hacia el móculo policial, el Agente (FAP) CELIS MANUEL, trasladaba al ciudadano DIXON YANAVE, a empujones, lo que motivo (sic) que el ciudadano DIXON YANAVE, reclamara en forma alterada que no le empujara de esa forma, en respuesta a este reclamo el Agente (FAP) CELIS MANUEL, realizó un disparo al piso, negándose el ciudadano DIXON YANAVE a trasladarse al Módulo, en consecuencia el Agente CELIS MANUEL, accionó dos (02) veces su arma de reglamento en contra del ciudadano DIXON YANAVE, resultando herido en la pierna izquierda y en la mano derecha, debido a la gravedad del caso, fue trasladado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, ingresando en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, siendo intervenido quirúrgicamente por el Traumatólogo Jiménez Guanipa Luzbel”. (Extraído del escrito acusatorio relativo a los hechos).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se recibe la presente causa en fecha 21 de febrero de 2006, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, así las cosas en la audiencia oral celebrada el día 02 de mayo del año en curso cumplidas las formalidades, por tratarse de un procedimiento ordinario donde el Tribunal Segundo de Control admitió en fecha 21 de septiembre de 2006 el escrito acusatorio, se declaró abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgársele la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. ELIZABETH NAVARRO, a los fines de que expusiera su discurso de apertura manifestó: “acudo a este acto en el sentido de ratificar acusación en contra del Manuel Alexis Celis Leal, es el caso que el referido ciudadano en fecha 14 de marzo de 2003, se encontraba de servicio en el modulo policial ubicado en Isla del carmen de Ratón, Municipio Autana aproximadamente como a las tres de la tarde, se apersono un adolescente, solicitando la intervención de los funcionarios policiales por cuanto en el barrio las Indias, se estaba produciendo una riña en razón de esto la cabo segundo Yolanda Ponare, comisiono a los funcionarios Distinguido Leandro Cadena y al Agente Manuel Celis para preservar el orden público una vez en el sitio los funcionarios policiales, le solicitaron a los dos ciudadanos involucrados en la riña que los acompañara al modulo policial, en trayecto el funcionario Celis Manuel traslada al ciudadano Dixon Yanave a empujones por lo cual, se molesto y le reclamo al funcionario, que no lo empujara de esa forma, en respuesta al reclamo el funcionario realizo un disparo al aire con su arma de reglamento, ante esta circunstancia el ciudadano Dixon Yanave se negó a ser trasladado al modulo policial en consecuencia el funcionario Celis Manuel acciono dos veces su arma de reglamento en contra del ciudadano Dixon Yanave, resultando este herido en el muslo de la pierna izquierda y en la mano derecha, Ahora bien honorables jueces, considera este Representante Fiscal, que la conducta de este ciudadano este enmarcado en la comisión de los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ELIEL YANAVE, pidiéndole pues que ante ustedes se respeten todos y cada uno de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico mi acusación en todas y cada una de sus partes mi escrito acusatorio, es todo”.

Por su parte la defensa pública penal a cargo del DR. JESÚS VICENTE QUILELLI, indicó en su discurso de apertura: “Vista la exposición echa por la representante del Ministerio Público, la defensa mantiene la inocencia de su defendido en vista de que no tiene responsabilidad sobre los delitos que se le imputan, es todo”.

De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es un mecanismo para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, seguidamente el causado manifestó que comprende las imputaciones del Ministerio Público, y que se acoge al precepto constitucional de no declarar.

Verificado a través del alguacil la incomparecencia de testigos y expertos que escuchar al otorgársele la palabra al Ministerio Público, solicitó se incorporen por lectura los medios de prueba documentales o se suspenda el juicio en vista de la incomparecencia de los testigos y expertos, por lo que la Juez indicó a las partes la imposibilidad de incorporar por lecturas las documentales en virtud de que éstas en su mayoría experticias debían ser ratificadas por quienes la suscriben y en ese orden de ideas acordó la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 335 0rdinal 2° del código Orgánico procesal Penal, para el 10 de mayo de 2006.

Llegada la fecha antes indicada cumplidas las formalidades de ley, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, para así declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 353 del texto adjetivo penal:

Fue llamado a declarar el experto DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a declarar de la siguiente manera: “Mi nombre es José Arianna Mirabal, titular de la cedula de identidad 8.903.757; tengo 16 años de graduado como medico y 07 años ejerciendo el cargo de medico forense. (En este acto la ciudadana Juez le muestra el informe medico forense practicado por su persona). Reconozco la firma del citado informe es un paciente que presento herida de arma de fuego fue atendido por un traumatólogo donde presentaba una fractura de la mano derecha y quedo con invalidad del dedo meñique, es todo”.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió: “el movimiento de los dedos de la mano se hace por el dedo pulgar y al hacer la imposibilidad de movimiento del quinto dedo también dificulta el movimiento de la mano. En este acto la fiscal del Ministerio Publico expones que en base a la medicatura forense el cual esta firmado por el Doctor CIRILO pero que solicita que el medico forense Arianna lo sustente”. (En este acto el Juez le aclara al Ministerio Público que el medico forense no puede ratificar el contenido de un reconocimiento médico que no practicó, en este acto la ciudadana Juez verifica el informe practicado por el Medico Cirilo por lo que la ciudadana Juez le explica que solo ese medico lo puede ratificar. La Fiscal señala que es todo y que no tiene mas nada que preguntar.

A preguntas de la defensa respondió: “Si yo fui quien lo atendió personalmente, no tengo conocimiento de los hechos que originaron la lesión, es todo”.


Fue llamado a declarar el DR. JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACOB, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal al igual que el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente declaro lo siguiente: “mi nombre es JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACOB, titular de la cedula de identidad N° 4.179.933, soy medico traumatólogo con 25 años de experiencia y egresado de la Universidad del Zulia y como traumatólogo 18 años, hice cirugía en 1991 y trabajo en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, no recuerdo nada de esto por que son muchos los pacientes que atiendo en una guardia, es todo”.

Agotados los testigos la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la palabra y requirió la suspensión de la audiencia a los fines de hacer comparecer a la víctima y los testigos por la fuerza pública, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplee para ello a la Guardia Nacional de Samariapo; así las cosas se fijó la continuación el acto para el día Miércoles 24 de Mayo de 2006 y se ordenó oficiar a la Guardia Nacional con sede en Samariapo e igualmente se instó al Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba a que realice las diligencias correspondientes.

Llegada la fecha antes indicada cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con el articuelo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a hacer un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, así se reanudó la recepción de pruebas:

Fue llamado a declarar el funcionario LEANDRO CADENAS, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó de la siguiente manera LEANDRO EDILBERTO CADENAS D, titular de la cédula de identidad número V12.629.973, funcionario Cabo Segundo de la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas con diez años de servicio. En este estado se le puso de vista el acta policial 14MAR2003, a los fines de que reconociera su firma y contenido, quien lo hizo; luego manifestó que en ese momento estaba junto a su compañero Celis de Guardia en la Comandancia, y llegó un adolescente y comunicó que había una riña en el Bar “La India”, luego ellos salieron y se dirigieron a ese lugar y vieron que efectivamente había un problema, en ese momento ya la gente estaba calmada, pero una de las personas que estaban en el lugar empezó a arremeter contra ellos, parece que esa persona estaba ebria, que luego su compañero a los fines de asustarlo hizo un disparo al aire, luego ese señor que dicen Guarura, pero ellos estaban nerviosos, luego esta persona se fue contra la comisión policial y su compañero le percutó un disparo en una mano, aún así esta persona se le fue encima con una botella para ir contra su compañero y su compañero tuvo que percutarle nuevamente contra la pierna, luego él se llevó a uno de los ciudadanos para la comandancia y su compañero se llevó al otro para el Hospital.

A preguntas de la Fiscal el Testigo respondió que al momento de llegar al Bar la India ya el problema se estaba calmando, que el ciudadano Dixon Yanave atacó a su compañero porque estaba en estado de Embriaguez, y para amedrentarlo percutó un disparo al aire, que él observó el momento en que el funcionario tuvo que percutar el disparo en la mano del ciudadano, y también vio cuando le disparó en la pierna, que supone que su compañero percutó esos disparos porque estaba nervioso ya que este lo atacaba con un pico de botella, que al señor Yanave lo Trasladaron hasta el Hospital de la ciudad, que en ese momento el funcionario estaba nuevo, el supone que estaba un poco nervioso, que ellos trataron de tomar las acciones respectivas con Dixon Yanave, pero este no permitió que se lo llevaran, y como estaba en estado de embriaguez no se quería dejar llevar, que el traslado del ciudadano Dixon Yanave fue hecho de inmediato, que las únicas actas que hicieron fue las que están ahí, que las actas tenía que levantarlas su compañero Manuel Celis, porque fue él quien disparó, que cree que el ciudadano Yanave le lanzó una botella a su compañero que se la pegó en el pecho, que conoce al ciudadano Dixon Yanave, quien vive cerca del Bar “La India”, en un barrio que no recuerda el nombre. Seguidamente la Fiscal manifestó que no existe constancia en la Fiscalía de que se haya lesionado a uno de estos funcionarios por parte del ciudadano Dixon Yanave.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que Dixon Yanave fue lesionado en la mano derecha y en la pierna izquierda, que no recuerda la fecha exacta del hecho, ya que eso sucedió hace tres años, que la comisión fue agredida por ese ciudadano, que el bar la “India” se encuentra llegando al Muelle de la Isla del Carmen de Ratón, al lado de otro bar que se encuentra allí, cuyo nombre no recuerda, que los perdigones del arma que fue percutada son de plástico. Luego en vista de que no comparecieron más testigos le fue concedida la palabra a la Fiscal, quien manifestó que ha diligenciado para que la víctima comparezca, y esta prometió que hoy estaría en este acto, no obstante no vino.

Agotados los testigos que escuchar, se abrió el lapso de recepción de otros medios de prueba conforme a lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por la lectura sólo las pruebas siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 14Mar2003.

2.- Experticia Médico Forense de fecha 26 de mayo de 2004 signada con el N° 9700-225-451, el cual se encuentra inserto al folio 82 de la primera pieza, practicada a la víctima por el Dr. José Arianna Mirabal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Así las cosas se declaró cerrada la recepción de pruebas y le fue concedida la palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones.

En este estado le fue concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. ELIZABETH NAVARRO, quien expuso sus conclusiones manifestando: “si bien no compareció la víctima se escuchó la declaración del experto Arianna Mirabal, que en el acta policial quedó constancia que supuestamente las personas que estaban en el bar arremetieron contra la comisión Policial, y en ningún lugar quedó constancia de que estas personas hubieren cometido algún ilícito contra los funcionarios policiales, por lo que observamos que no fue necesario usar el arma de reglamento, que los funcionarios policiales poseen un arma para defenderse en oportunidades que sean necesarias, que los funcionarios policiales deben mantener el orden público, y si cuando la comisión llegó al Bar los ciudadanos estaban tranquilos, los funcionarios tuvieron que realizar algún tipo de actuación para que estas personas se alteraran de nuevo, que ha quedado fehacientemente probada la lesión sufrida por el ciudadano Yanave, ello con la declaración del médico forense y el Testigo presencial Cadena, en virtud de lo cual ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano Célis Manuel es culpable, es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa pública penal DR. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “El Ministerio Público no probó ninguna responsabilidad penal de su defendido, que hubo un solo testigo, quien manifestó su declaración con muchas dudas, no obstante haber leído las actas, que el informe médico forense se basó en un informe dado por el Medico Luzbel Jiménez, quien al comparecer manifestó que no recordaba estos hechos, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Luego el Tribunal impuso al acusado MANUEL CELIS sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y le concedió la palabra, y éste manifestó que no declararía.

Finalmente el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 361 se retiró a deliberar.

CAPÍTULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:

Fue llamado a declarar el experto DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a declarar de la siguiente manera: “Mi nombre es José Arianna Mirabal, titular de la cedula de identidad 8.903.757; tengo 16 años de graduado como medico y 07 años ejerciendo el cargo de medico forense. (En este acto la ciudadana Juez le muestra el informe medico forense practicado por su persona). Reconozco la firma del citado informe es un paciente que presento herida de arma de fuego fue atendido por un traumatólogo donde presentaba una fractura de la mano derecha y quedo con invalidad del dedo meñique, es todo”.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió: “el movimiento de los dedos de la mano se hace por el dedo pulgar y al hacer la imposibilidad de movimiento del quinto dedo también dificulta el movimiento de la mano. En este acto la fiscal del Ministerio Publico expones que en base a la medicatura forense el cual esta firmado por el Doctor CIRILO pero que solicita que el medico forense Arianna lo sustente”. (En este acto el Juez le aclara al Ministerio Público que el medico forense no puede ratificar el contenido de un reconocimiento médico que no practicó, en este acto la ciudadana Juez verifica el informe practicado por el Medico Cirilo por lo que la ciudadana Juez le explica que solo ese medico lo puede ratificar. La Fiscal señala que es todo y que no tiene mas nada que preguntar.

A preguntas de la defensa respondió: “Si yo fui quien lo atendió personalmente, no tengo conocimiento de los hechos que originaron la lesión, es todo”.

Fue llamado a declarar el DR. JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACOB, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal al igual que el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente declaro lo siguiente: “mi nombre es JIMENEZ GUANIPA LUZBEL JACOB, titular de la cedula de identidad N° 4.179.933, soy medico traumatólogo con 25 años de experiencia y egresado de la Universidad del Zulia y como traumatólogo 18 años, hice cirugía en 1991 y trabajo en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, no recuerdo nada de esto por que son muchos los pacientes que atiendo en una guardia, es todo”.

Fue llamado a declarar el funcionario LEANDRO CADENAS, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó de la siguiente manera LEANDRO EDILBERTO CADENAS D, titular de la cédula de identidad número V12.629.973, funcionario Cabo Segundo de la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas con diez años de servicio. En este estado se le puso de vista el acta policial 14MAR2003, a los fines de que reconociera su firma y contenido, quien lo hizo; luego manifestó que en ese momento estaba junto a su compañero Celis de Guardia en la Comandancia, y llegó un adolescente y comunicó que había una riña en el Bar “La India”, luego ellos salieron y se dirigieron a ese lugar y vieron que efectivamente había un problema, en ese momento ya la gente estaba calmada, pero una de las personas que estaban en el lugar empezó a arremeter contra ellos, parece que esa persona estaba ebria, que luego su compañero a los fines de asustarlo hizo un disparo al aire, luego ese señor que dicen Guarura, pero ellos estaban nerviosos, luego esta persona se fue contra la comisión policial y su compañero le percutó un disparo en una mano, aún así esta persona se le fue encima con una botella para ir contra su compañero y su compañero tuvo que percutarle nuevamente contra la pierna, luego él se llevó a uno de los ciudadanos para la comandancia y su compañero se llevó al otro para el Hospital.

A preguntas de la Fiscal el Testigo respondió que al momento de llegar al Bar la India ya el problema se estaba calmando, que el ciudadano Dixon Yanave atacó a su compañero porque estaba en estado de Embriaguez, y para amedrentarlo percutó un disparo al aire, que él observó el momento en que el funcionario tuvo que percutar el disparo en la mano del ciudadano, y también vio cuando le disparó en la pierna, que supone que su compañero percutó esos disparos porque estaba nervioso ya que este lo atacaba con un pico de botella, que al señor Yanave lo Trasladaron hasta el Hospital de la ciudad, que en ese momento el funcionario estaba nuevo, el supone que estaba un poco nervioso, que ellos trataron de tomar las acciones respectivas con Dixon Yanave, pero este no permitió que se lo llevaran, y como estaba en estado de embriaguez no se quería dejar llevar, que el traslado del ciudadano Dixon Yanave fue hecho de inmediato, que las únicas actas que hicieron fue las que están ahí, que las actas tenía que levantarlas su compañero Manuel Celis, porque fue él quien disparó, que cree que el ciudadano Yanave le lanzó una botella a su compañero que se la pegó en el pecho, que conoce al ciudadano Dixon Yanave, quien vive cerca del Bar “La India”, en un barrio que no recuerda el nombre. Seguidamente la Fiscal manifestó que no existe constancia en la Fiscalía de que se haya lesionado a uno de estos funcionarios por parte del ciudadano Dixon Yanave.

A preguntas de la defensa respondió el testigo que Dixon Yanave fue lesionado en la mano derecha y en la pierna izquierda, que no recuerda la fecha exacta del hecho, ya que eso sucedió hace tres años, que la comisión fue agredida por ese ciudadano, que el bar la “India” se encuentra llegando al Muelle de la Isla del Carmen de Ratón, al lado de otro bar que se encuentra allí, cuyo nombre no recuerda, que los perdigones del arma que fue percutada son de plástico. Luego en vista de que no comparecieron más testigos le fue concedida la palabra a la Fiscal, quien manifestó que ha diligenciado para que la víctima comparezca, y esta prometió que hoy estaría en este acto, no obstante no vino.

Agotados los testigos que escuchar, se procedió a incorporar por la lectura sólo las pruebas siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 14Mar2003.

2.- Experticia Médico Forense de fecha 26 de mayo de 2004 signada con el N° 9700-225-451, el cual se encuentra inserto al folio 82 de la primera pieza, practicada a la víctima por el Dr. José Arianna Mirabal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por el Ministerio Público por mayoría de votos de los integrantes de este Tribunal Mixto y con el voto salvado de la Juez Presidenta, consideramos los ciudadanos escabinos que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MANUEL CELIS LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Urbana Estado Bolívar, nacido el 04-02-1979, de estado civil soltero, hijo de José Miguel Celis y Dorys del Valle Leal, residenciado en el barrio periférico sur hacia el Mercado Rebusque de Mayabiro; toda vez que de las pruebas traídas y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público son insuficientes para llegar a la determinación de que el hoy acusado haya sido la persona que con intención de causarle grave daño a la víctima ciudadano Dixon Yanave, en fecha 14 de marzo de 2003 en la denominada Isla Ratón haya accionando un arma de fuego en dos oportunidades y que le haya causado a la víctima las heridas descritas en el informe medico legal de fecha 26 de mayo de 2004 signada con el N° 9700-225-451, el cual se encuentra inserto al folio 82 de la primera pieza, toda vez que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública compareció el experto Dr. José Arianna Mirabal, quien ratificó el contenido y su firma plasmadas en la experticia, quedando con ello claramente demostrado que el ciudadano Dixon Yanave presentaba para el momento de la evaluación médica lesiones que fueron calificadas de carácter grave, sin embargo, esto no es un elemento contundente a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, consideramos los escabinos que debió comparecer la víctima y manifestar lo sucedido en aquella oportunidad.

Así mismo compareció el médico traumatólogo Luzbel Jiménez, quien en sala fue enfático al señalar que no recuerda la actividad realizada por su persona en aquella oportunidad y de la revisión de los medios de prueba documentales, ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal de Control dada su necesidad y pertinencia, se puede ver que no fue promovido el informe médico donde se deja constancia de la atención medica prestada a la víctima, lo cual hizo imposible colocarlo a la vista del experto promovido para su conocimiento y ratificación, circunstancia esta que lejos de aportar elementos en el convencimiento de quienes decidimos respecto a la culpabilidad del ciudadano Manuel Celis, lo que crea es dudas.

Compareció el funcionario policial LEANDRO CADENAS quien señaló que el acusado realizó el disparo para dispersar la riña que se presentaba en el bar denominado “la India” y al ver que continuaban accionó el arma de fuego, nosotros estimamos que debió comparecer la víctima para que explicara lo sucedido, todo lo anteriormente expuesto nos conduce a ABSOLVER al acusado de la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien respecto al delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal Mixto por Unanimidad, considera que es evidente que en el curso del Juicio Oral y Público no se evacuó tan siquiera un medio de prueba que condujera a determinar que efectivamente la conducta desplegada por el hoy acusado encuadrara en el mencionado tipo penal, en primer lugar no quedó demostrada la existencia del arma de fuego, así como tampoco que esta perteneciera a algún cuerpo policial u organismo de seguridad del Estado, mucho menos consta en autos la cualidad de funcionario público del hoy acusado siendo el único instrumento que acredita esa cualidad es la designación y consecuente juramentación; y el Ministerio Público a quien corresponde la carga de la prueba no produjo dichos elementos probatorios, razones éstas suficientes que conducen a quienes deciden a ABSOLVER al ciudadano MANUEL CELIS del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Por lo que, a todas luces considera la mayoría que integra el Tribunal que durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro de los tipos penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir o desvirtuar la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria crea dejos de dudas en la mayoría que sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en su mayoría consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Mixto, considera en su mayoría que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-14.364.640, hijo de Doris del Valle Abad (v) y José Miguel Celis (v), de Profesión Agente Policial, residenciado Urb. Barrio Ajuro, segunda calle, casa S/N, color verde; por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por mayoría de sus integrantes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por mayoría de votos al ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-14.364.640, hijo de Doris del Valle Abad (v) y José Miguel Celis (v), de Profesión Agente Policial, residenciado Urb. Barrio Ajuro, segunda calle, casa S/N, color verde; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por UNANIMIDAD de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien preside la Sala salva su voto, respecto a la absolutoria del delito de Lesiones Personales Graves. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ PRESIDENTE


IVELISE ACOSTA FARÍAS

LOS ESCABINOS


MAGA EDILIA SILVA


CARLOS TRABANCA
LA SECRETARIA


KIRA AL ASSAD

N° XJ01-S-2003-000108

VOTO SALVADO

Quien suscribe, IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar INOCENTE al ciudadano MANUEL ALEXIS CELIS LEAL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-14.364.640, hijo de Doris del Valle Abad (v) y José Miguel Celis (v), de Profesión Agente Policial, residenciado Urb. Barrio Ajuro, segunda calle, casa S/N, color verde;, en la audiencia oral y pública que culminó en fecha 24 de mayo de 2005, y como consecuencia de ello ABSOLVER al mismo.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría decisora, por cuanto la mayoría basó su decisión en que no se había demostrado que el acusado haya cometido el delito de Lesiones Personales Graves, en virtud de que no compareció en el desarrollo del debate oral y público la víctima ciudadano DIXON YANAVE a manifestar en audiencia lo acontecido en aquella fecha, estableciendo que existen dudas en cuanto a lo manifestado por el único funcionario policial que compareció al juicio; señalaron además ambos escabinos que las pruebas traídas al juicio no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano Manuel Celis.

Esta disidente no comparte tal criterio, y de seguidas pasa a fundamentar el voto salvado en relación al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y es que una vez analizadas las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas en el curso del juicio oral, quien disiente considera que efectivamente quedó demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del hoy acusado MANUEL CELIS, pues comparecieron a esta sala de Juicio en primer lugar el experto DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL quien practicó la medicatura forense a la víctima DIXON YANAVE y ratificó el contenido y la firma plasmada en el referido reconocimiento médico, donde se dejó constancia de que el ciudadano examinado presentaba dos heridas de arma de fuego una en la mano derecha y otra en la pierna izquierda.

Así mismo compareció el ciudadano LEANDRO EDILBERTO CADENAS D, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.973, que si bien es cierto es funcionario policial, fue promovido por la representación fiscal como testigo de los hechos y quien con su declaración fue enfático al señalar que observó cuando el ciudadano MANUEL CELIS accionó un arma de fuego en tres oportunidades, primero al aire para tratar de dispersar la riña y luego dos disparos a la víctima, se adiciona la incorporación por lectura del acta policial levantada en fecha 14/03/2003, la aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, crean la convicción en quien con tal carácter suscribe que el hoy acusado es culpable de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues al valorar y concatenar la declaración del experto JOSÉ ARIADNA MIRABAL con el reconocimiento medico legal practicado por su persona, así como la declaración del funcionario policial y el acta levantada con ocasión a los hechos, quien disiente que si quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado fue la persona que empleando una arma de fuego le propinó dos disparos a la víctima DIXON YANAVE en la mano derecha y en la pierna izquierda, si bien es cierto que el dicho del funcionario policial aporta sólo un indicio de culpabilidad, no solamente existe el dicho del funcionario policial que además de ser espontáneo, depuso sin malicia al señalar que su compañero fue la persona que accionó el arma de fuego produciendo en la víctima las heridas antes referidas, existe otro elemento y es el dicho del experto quien aportó sus conocimiento científicos y dejó claro que le practicó el reconocimiento medico legal al ciudadano Yanave, todo ello se concatena con la experticia o reconocimiento medico, estos son los motivos por los cuales quien suscribe y diciente salvó su voto y consideró que la sentencia debió ser condenatoria en relación al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Queda así expuesto el criterio sostenido por esta disidente.
LA JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


IVELISE ACOSTA FARÍAS


LOS ESCABINOS


MAGA EDILIA SILVA


CARLOS TRABANCA
LA SECRETARIA


KIRA AL ASSAD