REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000266
ASUNTO : XP01-P-2006-000266


Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la acusación penal privada interpuesta por el ciudadano MELVIN JOSÉ SILVA, debidamente asistido por la DRA. EDITA FRONTADO, en contra de la ciudadana BETTY SILVIA RODRÍGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 ambos del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa se inició el 23 de Marzo de 2006, en virtud de la presentación del escrito acusatorio por parte del ciudadano DELVY JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la DRA. EDITA FRONTADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y una vez distribuido correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Juicio.

Indicó el acusado que la conducta desplegada por la acusada, ciudadana Betty Silvia Rodríguez Rosales encuadraba en los tipos penales de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 ambos del Código Penal, toda vez que a raíz de una marcha pacífica que se realizara el día miércoles 8 de marzo de 2006, en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30, las autoridades municipales encargadas propusieron una mesa de diálogo con la sociedad civil y se escogió como punto neutral la casa de la religiosa Laura Vicuña, en el momento de su entrada en representación de la sociedad civil a ese recinto, fue objeto de improperios donde la ciudadana Betty Silvia Rodríguez Rosales esposa del señor Alvaro Bobadilla Director de Deportes de la Alcaldía y funcionario de la misma, los acusaba al Prof. Diomel Acevedo y Melvin Silva como ladrones del dinero de la Alcaldía, entre otras cosas manifestó: “Todos los que están aquí presentes vean que llegaron el Prof. Diomel y Melvin, los que robaron la Alcaldía, esos son los ladrones, y lo digo porque yo tengo las pruebas”.

El 21 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto mediante la cual admitía el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MELVIN JOSÉ SILVA, debidamente asistido por la DRA. EDITA FRONTADO, en contra de la ciudadana BETTY SILVIA RODRÍGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 ambos del Código Penal, ordenado este Tribunal la citación del querellado para que se enterara del mencionado escrito acusatorio, así como para que nombrara su correspondiente defensor, así mismo se notificó al acusador privado de la admisión del escrito acusatorio.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio 16 consta boleta en la que el ciudadano Melvin José Silva se da por notificado de la admisión de la acusación privada en fecha 24 de abril de 2006. Así mismo consta al folio 18 comunicación N° CR-9-DF-94-SIP:0402 de fecha 06 de mayo de 2006, emanado del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional suscrito por el Tcnel Abdias González, mediante el cual informa a este Juzgado que una comisión dirigida por su persona se traslado hasta San Fernando de Atabapo lugar donde reside la ciudadana Betty Silvia Rodríguez Rosales y le hizo entrega de la boleta de citación emanada por este Despacho Judicial.

Así las cosas se desprende de la revisión de la causa que en ningún momento el querellante compareció ante este Tribunal Primero de Juicio a ratificar su acusación tal y como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formalidades.

Así mismo estima quien con tal carácter suscribe que el acusador no ha cumplido con sus deberes y no puede el Tribunal subvertir sus funciones, pues es evidente que el acusador o querellante en vista de que no se logró la citación personal de la acusada no realizó las diligencias o tramites correspondientes por la incomparecencia del acusado, a los fines de requerir del Tribunal la publicación de la citación por carteles, tal y como lo señala el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario de lo antes indicado estima necesario esta decisora traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Luís Tascon Gutiérrez, en el que realizó una aclaratoria sobre varios puntos del procedimiento especial a seguir en estos casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, en donde estableció:
“…omissis…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.
Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.
Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador …omissis… que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar ABANDONADA, la acusación privada interpuesta por el ciudadano MELVIN JOSÉ SILVA, debidamente asistido por la DRA. EDITA FRONTADO, en contra de la ciudadana BETTY SILVIA RODRÍGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 ambos del Código Penal, por haber dejado de instar el proceso por más de veinte días hábiles desde que interpuso el escrito acusatorio en fecha 23 de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ABANDONADA, la acusación privada interpuesta por el ciudadano MELVIN JOSÉ SILVA, debidamente asistido por la DRA. EDITA FRONTADO, en contra de la ciudadana BETTY SILVIA RODRÍGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 ambos del Código Penal, por haber dejado de instar el proceso por más de veinte días hábiles desde que interpuso el escrito acusatorio en fecha 23 de marzo de 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el Tribunal no consideró que la referida acusación haya sido ni temeraria ni maliciosa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese la presente decisión al ciudadano Melvin José Silva.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD