REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000105
ASUNTO : XP01-P-2004-000105


EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En fecha 03-MAY-2006 quedó firme mediante auto, la sentencia que CONDENÓ al ciudadano RAMON EDILIO VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.827, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Incontinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal ORDENÓ la remisión de la presente causa a este Tribunal, constante de las Piezas I y II, con 230 y 132 folios, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano RAMON EDILIO VILLA, aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: el penado en cuestión fue aprehendido el 23-MAY-2004 y sentenciado el 03-MAY-2006 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, de la cual tiene cumplido, primeramente, un lapso de TREINTA DÍAS, pues en fecha 22-JUN-2004 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial le acordó su libertad procesal, mediante medida cautelar sustitutiva, previa constitución de dos fiadores solidarios; lapso éste al que debe sumársele otro desde el auto de sentencia firme hasta el 05-JUN-2006, fecha en que feneció aquel beneficio procesal con el Auto de Entrada para Ejecución de la presente Causa.
Así las cosas, el procesado ha cumplido penitencia durante el lapso de DOS MESES Y DOS DÍAS, por lo que deberá cumplirla, en principio, durante NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, contado a partir del ingreso a su sitio inicial de reclusión en el Retén Policial de Puerto Ayacucho.

SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. De inmediato, sujeto dicho beneficio a la existencia de un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS MESES, CATORCE DÍAS Y CINCO HORAS, contado a partir de su reclusión.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRES MESES, NUEVE DÍAS Y TRECE HORAS, contado a partir de su reclusión.
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS y DOS HORAS, contado a partir de su reclusión.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SIETE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, contado partir de su reclusión.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP).

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese notificación al penado para que se presente a este despacho a las 10:00 A.M. del día 16-JUN-2006, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense los demás oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova