REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000036
ASUNTO : XK01-P-2003-000036


REFORMA DE AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Queda sin efecto el auto de este Tribunal de fecha 02-JUN-2002, sobre el Asunto en cuestión, siendo sustituido en su totalidad por el presente, como sigue:

En fecha 26 de enero de 2006 el Tribunal de la Causa, una vez firme su sentencia cursante al Asunto XK01-P-2003-000036, la remitió a este Tribunal para su Ejecución, cuyo avocamiento del inmediato anterior titular, es de fecha 14 de febrero de 2006.

Luego, el 22 de febrero de 2006 fui notificado por el Presidente de la Comisión Judicial, mediante Oficio N° CJ 0851 de fecha 20- 02-2006, que fui designado en reunión del 14 de febrero de la misma, Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber quedado sin efecto la designación del profesional del derecho Jairo Añez Oropeza. En forma inmediata le manifesté por escrito mi aceptación al cargo, juramentándome ante el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal. Por tal razón ME AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de Ley.

WILLIAM RAMÓN PÉREZ TRABASILO y NOEL RAMÓN PEREZ TRABASILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 15.500.576 y 15.500.734, respectivamente, y ambos residenciados en Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa color rosada, bajando del Abasto los Quiri-Quiri, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quedaron detenidos a las 03. a.m. del 17 de agosto de 2001, fecha del suceso criminal.
Al día siguiente, siendo las 04:45 p.m., se constituyó el Tribunal bajo la presencia del Juez Tercero de Control, para considerar la solicitud del Ministerio Público a objeto de que los precitados ciudadanos fuesen sujetos al beneficio de ser procesados en libertad, mediante medida cautelar que el juez efectivamente les decretó.

Finalmente y mediante sentencia ya firme del Tribunal Segundo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada y registrada el 19 de diciembre de 2005, se los CONDENA, bajo el ordinal PRIMERO de la DISPOSITIVA, por ser autores responsables del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 426 todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 20 de Octubre de 2000, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4, 78 y 426, ejusdem, en ese orden; que también se los CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA MISMA, LUEGO QUE DE QUE SEA CUMPLIDA.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA PARTE CONDENATORIA DE LA SENTENCIA en cuestión, de conformidad con los artículos 479, 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Dispuso la sentencia condenatoria, en forma inmediata previa a la DISPOSITIVA que (…) “Por cuanto los acusados se encuentran en libertad desde los inicios de la investigación, la pena impuesta no excede de cinco (5) años. En atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad de los penados, con la advertencia que vencidos como sean los plazos para recurrir la presente decisión, deben comparecer por ante el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa y hasta tanto esto ocurra continuaran cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que disfrutan desde los inicios del proceso, las que cesarán una vez que la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución. Provisionalmente la pena principal quedará cumplida el 15 de agosto de 2008 y la cumplirán en el establecimiento penal que al efecto designe el tribunal de ejecución”.
Y consta igualmente del ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA levantada en audiencia del Tribunal de la Causa de fecha 20 de diciembre de 2005, que ordenada por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes para la realización del presente juicio (…) “Se encuentran presentes La Defensa (sic) abg. Ana Pardo, los acusados, la victima el ciudadano Pedro Rafael Moreno Perdomo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció”.

Mas sin embargo, impertérritos, continuaron presentándose los condenados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas consecutivas del 29-01-2006, 28-02-2006- 29-03-2006, 29-04-2006 y 29-05-2006, en supuesto acatamiento de un régimen de presentaciones cuya vigencia había cesado desde el 24 de enero de 2006, con la remisión del asunto a este Tribunal; presentaciones éstas que carecen de relevancia penitenciaria alguna. Y así se las declara.

SEGUNDO: Preciso es mantener a este efecto, estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales en la dicha sentencia).

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a practicar el cómputo definitivo de la pena, observándose que el mismo debe realizarse, en este caso, a partir de la imposición por este Tribunal, a los penados, de la presente ejecución de su sentencia condenatoria.
En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que los referidos penados, a esa fecha, han cumplido penitencia efectiva, desde las 03 a.m. del 17 de agosto de 2001, cuando fueron detenidos, hasta las 04:45 p.m. del día siguiente 18 de agosto de 2006, cuando fueron liberados, es decir, durante UN DÍA, TRECE HORAS Y 45 MINUTOS; por lo que llegarán ambos, en principio, al término de sus penitencias, después de penar durante DOS AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIOCHO DÍAS, DIEZ HORAS y 15 MINUTOS.

Dicho lo cual los penados OPTAN, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a cuyo efecto se requiere de pronóstico favorable constante al Informe Psicosocial emitido por el equipo interdisciplinario del Ministerio del Interior y Justicia, conjuntamente a los demás requisitos requeridos en el mismo dispositivo legal.

2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de OCHO MESES Y QUINCE HORAS, contado a partir de serles impuesta esta ejecución de sentencia.-

3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de ONCE MESES Y DIECISÉIS HORAS, contado a partir de serles impuesta esta ejecución de sentencia.-

4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECIOCHO HORAS, contado a partir de serles impuesta esta ejecución de sentencia.-

5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, UN MES, UN DÍA Y UNA HORA, contado a partir de serles impuesta esta ejecución de sentencia.-

6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, sólo susceptible de ser computada efectivamente, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena (Art. 508 ejusdem).

Queda así ejecutada la sentencia.

Los penados WILLIAM RAMÓN PÉREZ TRABASILO y NOEL RAMÓN PEREZ TRABASILO, aquí suficientemente identificados, quedaron a derecho mediante Acta levantada en este Despacho de fecha 14-JUN-2006, que el martes 20 de junio de 2006 deberán presentarse por ante el mismo a las 10. a.m., para ser impuestos en audiencia del presente auto y comenzar sus respectivas penitencias en libertad, manteniéndose provisionalmente igual régimen de presentaciones, ahora ante este Tribunal de Ejecución, con vistas a las resultas del precitado Informe Psicosocial, cuya solicitud se ordena hacerla de inmediato.
Publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova