REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000191
ASUNTO : XP01-P-2006-000191


EJECUCIÓN DE SENTENCIA

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en sentencia ya firme del 08JUN-2006, CONDENÓ a los ciudadanos EDILSON RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, de nacionalidad Brasilera, natural del Estado de Roraima, titular del registro de identidad N° 1245101-0, hijo de Simón de Almeida (v) y Yinair Rodríguez (v), profesión mecánico, domiciliado en Puerto Inirida, República de Colombia, y, a OSMAR SOÁREZ DA SILVA, de nacionalidad brasilera, titular del Registro de Identidad N° 237868-0, natural de Estado Roraima, a cumplir ambos la pena de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES MEDIANTE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, conjuntamente al de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar probadas en autos, según lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente.
Asimismo, se los condena a cumplir con las penas accesorias, exonerándoseles del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272, ejusdem.

Visto lo cual, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta a los Ciudadanos EDILSON RODRÍGUEZ DE ALMEIDA y OSMAR SOÁREZ DA SILVA, aquí suficientemente identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO: los penados en cuestión fueron aprehendidos el 22-FEB-2006 a las 10:30 a.m. y sentenciados el 08JUN-2006 a la pena de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, de la cual tienen cumplida a esta fecha por TRES MESES, VEINTISIETE DÍAS.
Dicha penitencia fenecerá, en principio, el 18-SEPT-2006 a las 04:30 p.m.-

SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales de dicha sentencia).

En consecuencia, dichos penados OPTAN como sigue, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. De inmediato, sujeto dicho beneficio a la existencia de un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 494, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, contado a partir de sus aprehensiones.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS MESES, OCHO DÍAS Y VEINTIDOS HORAS, contado a partir de sus aprehensiones.
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS y DIECIOCHO HORAS, contado a partir de sus aprehensiones.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CINCO MESES, CATORCE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, contado a partir de sus aprehensiones.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP).

De manera entonces que estos penados tienen plazo cumplido para acceder al beneficio de hacer penitencia tanto bajo DESTACAMENTO DE TRABAJO como en REGIMEN ABIERTO; y así mismo, de redimir pena, efectivamente.

Pues bien, a tal efecto quien aquí juzga debe precisar lo siguiente: el ejercicio del oficio de minero, de cualquier forma, esta prohibido en toda la superficie de 183.500 KM2 que hace al Estado Amazonas. Sin embargo en el Estado de Roraima de la República Federativa del Brasil, fronterizo mediante la Gran Sabana y la selva amazonense con nuestros Estados Bolívar y Amazonas, respectivamente, con una superficie mayor a 300.000 KM2, el minero goza de prestigio tal, siendo como el señalamiento más importante de su capital Boa Vista, lo es el “Monumento Al Garimpeiro”.
Por otra parte, Puerto Inírida, capital del selvático Departamento del Guainía en la República de Colombia, donde manifiesta uno de ellos residir, está ubicada a orillas del río Inírida, importantísimo afluente del Orinoco, a sólo 30 Km. Aprox. de navegación desde San Fernando de Atabapo, vórtice venezolano de confluencia triple entre los ríos Orinoco, Inírida y Atabapo.
Allá se ubica, durante el verano o estación seca, la compra por el propio sistema bancario colombiano, de oro venezolano dolosamente extraído del Cerro Yapacana, que nuestra Guardia Nacional no alcance de decomisar; como durante la estación lluviosa o invierno, en la cual nos encontramos, del oro extraído mediante buzos brasileros y colombianos a profundidades normalmente de 20 metros o más, ya en territorio colombiano, con destino al mismo sistema bancario.
De modo que estos sujetos son a todas luces pasibles de presunción de fuga (Art. 251 del COPP), que por demás lo ha quedado demostrado con las frecuentes fugas protagonizadas por tales beneficiarios y beneficiarias de variados beneficios procesales y penitenciarios.

Por ello se ordena el traslado inmediato de los dos penados en cuestión al Internado Judicial de San Fernando de Apure, para que una vez alejados prudentemente de la frontera, pueda considerarse el otorgamiento de los beneficios penitenciarios precitados, sujeto al cumplimiento de los requisitos dispuestos por los artículos 494 y 501, ejusdem.
Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese Oficio, con la presente Resolución, al ciudadano General Comandante del CORE.9 (G.N.) Líbrense los demás oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova