REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000033
ASUNTO : XL01-P-1999-000033


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO

ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.949.738, fue aprehendido el 02-SEPT-1996 y condenado en fecha 02-JUN-1999 por sentencia en alzada del Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a penar durante VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de H0MICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA Y DE VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el Art. 408 Ordinal 1° y 375 Ordinal 1°, respectivamente, del Código Penal vigente para la época.
Dicho penado está recluido actualmente en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.

En tal sentido, vista la solicitud de la Defensa Pública, constante al Asunto desde el 20-JUN-2006, procede el Tribunal en consecuencia.

ÚNICO: el penado en cuestión, desde la fecha de su aprehensión el 02-SEPT-1996 a ésta, ha cumplido penitencia durante DIEZ AÑOS Y SIETE DÍAS.
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA y CUATRO HORAS ,contado a partir de su reclusión.
2).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de OCHO AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y ONCE HORAS, contado a partir de su reclusión.
3).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIECISEIS AÑOS, 0NCE MESES, QUINCE DÍAS Y VEINTIDOS HORAS, contado a partir de su reclusión.-
4).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIECINUEVE AÑOS, TRES DÍAS Y 12 HORAS, contado partir de su reclusión.-
5).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Visto lo anterior, es evidente que el penado en cuestión tiene plazo cumplido para opcionar a los beneficios de DESTACAMENTO DE TRABAJO Y REGIMEN ABIERTO, ello sujeto a la existencia del pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y demás requisitos dispuestos por el Art. 501 del COPP.

Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova