REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000013
ASUNTO : XL01-P-2002-000013
Este Tribunal, atendiendo petición exhaustivamente sustanciada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constante en el Asunto desde el 19-JUN-2006, le decretó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS CELIS, aquí suficientemente identificado, al día 20 inmediato posterior, LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, sujeta a la aceptación voluntaria por él de las condiciones que el 21-JUN-2006 se le impusieron; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 501 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional.
CONDICIONES: 1) No ausentarse del su domicilio en Urb. Triángulo de Guaicaipuro, detrás de la Bodega El Triángulo, Casa s/n de esta ciudad, sin la autorización del Tribunal. 2) La Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, tendrá a su cargo el seguimiento del cuadro pernicioso, a cuyo efecto recibirá mensualmente el respectivo informe médico del forense en cuestión. 3) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que anteceden acarrea la inmediata evaluación de los hechos por el Tribunal, lo que podría resultar en la revocatoria del beneficio penitenciario acordado.
A tal efecto el Tribunal se constituyó por dos veces el día 21-JUN-2006 en la dirección antes mencionada, dada que a la primera ocasión, en horas del mediodía, el penado estaba ausente de su domicilio y sus cercanos familiares, quienes gentilmente nos atendieron, madre y cuñado, no supieron informarnos de su paradero, desde la mañana cuando había salido sólo.
Sin embargo, quedamos de regresar a las 02:30 p.m. de esa misma tarde, cuando efectivamente WILLIAM DE JESÚS CELIS nos recibió en unión de su mamá y del cuñado, manteniendo con él una minuciosa conversación, antes, durante y después de concluido el acto de imposición en cuestión, alertándolo fundamentalmente del carácter sumamente delicado de su enfermedad, asunto éste que dicho penado aparenta no tener en cabal conciencia.
En fin, podemos sostener como este Tribunal ha obrado con la firme convicción de estar dadas las condiciones de hecho exigidas por la ley, para causar el otorgamiento de tan privilegiado privilegio, que así mismo obran al respecto instrucciones precisas y vigilantes de la Alta Magistratura.
Por otra parte, visto el recurso planteado desde fecha de ayer 27-JUN-2006 para que este Tribunal REVOQUE su precitada Resolución; este Tribunal, siendo como son las dichas CONDICIONES parte de “mera sustanciación” del auto en cuestión, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se lo declara PARCIALMENTE CON LUGAR.
Así mismo, el Tribunal, abundando al interés porque el enfermo consagre todo su dedicación al tratamiento médico y terapia de rehabilitación que pueda devolverle la salud, precisará con mayor detalle la actuación aquí de la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, específicamente del Delegado o Delegada de Prueba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: REVOCATORIA PARCIAL DEL AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgada al ciudadano WILLIAM DE JESÚS CELIS, aquí suficientemente identificado, en fecha 20-JUN-2006, sujeta a las aceptación voluntaria de las condiciones modificadas que de seguidas se le imponen, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 501 y 503, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONDICIONES: 1) No cambiar de domicilio, actualmente ubicado en Urb. Triángulo de Guaicaipuro, detrás de la Bodega El Triángulo, Casa s/n de esta ciudad, sin la autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en constante relación y comunicación con la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a través del Delegado o Delegada de Prueba, quien tendrá a su cargo el seguimiento del cuadro pernicioso mediante la supervisión del cronograma de atención médica y de terapia rehabilitatoria, sin perjuicio de las demás actuaciones que, de acuerdo a la Ley, dicho funcionario o funcionaria estime pertinentes, a los fines de las previsiones del Artículo 503. 3) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que anteceden acarrea la inmediata evaluación de los hechos por el Tribunal, lo que podría resultar en la revocatoria del beneficio penitenciario acordado.
Y así se decide.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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