REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.369.-

SOLICITANTE: CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Pablo de Carinagua, calle principal, cerca del Tanque de Agua, casa S/N° de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.414, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida), de 10 y 11 años de edad, asistida por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena.

DEMANDADO: AYMARUTH EDGAR MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.392, y residenciada en la Av. Aguerrevere, al lado de la Farmacia San José, en el Gimnasio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 1° de junio de 2006.
-I-
En fecha 03 de marzo de 2006 la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, debidamente asistido por la abogada ELIZABERTH CARRASQUEL, igualmente identificada en autos, presentó demanda por concepto de Revisión de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano AYMARUTH EDGAR MARTINEZ TORRES, ya identificado.

Señaló la actora que en fecha 18 de noviembre de 2003, se homologó el convenio de Obligación Alimentaria suscrito entre ella y el demandado, en el cual se acordó una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos (identidad omitida), en los siguientes términos:
“PRIMERO: se fijó como obligación alimentaria la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: Por concepto de Bono Escolar, la cantidad de Cien mil bolívares (100.000,00). TERCERO: Por concepto de Bono Navideño, la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00). CUARTO: El 50% de los gastos médicos…”

Sin embargo, el ciudadano AYMARUTH EDGAR MARTINEZ TORRES, ha cumplido de forma muy irregular la Obligación Alimentaria, pues del año 2003 adeuda los meses de noviembre y diciembre, así como el bono navideño; del año 2004 adeuda los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, septiembre y diciembre, así como los respectivos bonos especiales; adeuda todos los meses del año 2005 con los respectivos bonos y de igual manera adeuda el mes de enero de 2006, lo que suma un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00), pues desde que se inició el procedimiento, el progenitor de sus hijos solo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), cantidad que restada a la anterior da en total UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.310.000,00), que pueden verificarse en la copia de la cuenta de ahorros que presentó para tal efecto.

En este mismo orden solicitó al Tribunal la revisión de la Obligación Alimentaria a fin de que ésta sea aumentada en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
2.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bono escolar.
3.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de bono navideño, además del 50% de los gastos extraordinarios de medicinas y asistencia médica que requieran sus hijos.

Para los efectos probatorios la parte actora presentó los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de su identidad.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de sus hijos.
3.- Acta de Matrimonio de fecha 12 de noviembre de 1994, signada con el número 112 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
4.- Copia simple de sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2003.
5.- Copia Simple de la Libreta de Ahorro correspondiente a los beneficiarios.

Admitida la solicitud, se acordó la citación de la parte demandada para un acto conciliatorio o en su defecto, contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado el demandado, en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, éste no compareció al mismo, solo se presentó la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO, ya identificada, quien seguidamente fue impuesta por la Secretaria de la Sala de Juicio de la continuación del proceso, de la necesidad de realizarse los informes respectivos y de la apertura del lapso probatorio correspondiente. El demandado no contestó la demanda ni presentó pruebas.

Por auto para mejor proveer se ordenó notificar a las partes a los efectos de realizarse los informes socio-económicos pertinentes. Constan en autos los informes socio- económicos realizados a los progenitores de los beneficiarios, en el mismo la actora replantea la revisión de la Obligación Alimentaria y solicita que sea aumentada a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, un salario mínimo de bono escolar y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como bono navideño.
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

La representante de los niños posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Citado como fue el demandado, éste no dio contestación a la demanda ni presentó prueba que lo favorezca. Para mejor comprensión nos referiremos de manera separada a las pretensiones de la actora, quien solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaria conjuntamente con la revisión. Ambas pretensiones son acumulables por cuanto las partes son las mismas y se rigen por el mismo procedimiento.
Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria
La actora reclama el pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.310.000,00) por concepto de mensualidades y bonos atrasados a la fecha de la presentación de la demanda, vale decir, al 03 de marzo de 2006. En el ínterin del proceso el demandado no demostró por medio alguno que se haya liberado de la deuda o que ha venido cumpliendo de manera puntual con el pago de la misma. Para demostrar la existencia de la deuda, la actora presentó copia de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por este Tribunal, en su contenido se evidencia que el Tribunal le impartió homologación al convenimiento del demandado, quien en el acto conciliatorio manifestó lo siguiente:
“Convengo en este acto a cumplir con una mensualidad por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Convengo igualmente en los dos (02) bonos en los términos en que fueron solicitados por la madre de mis hijos. Me comprometo de la misma manera, a incrementar de manera automática y progresiva en un 30% el monto de la obligación alimentaria, a partir del 07-11-2004. En este sentido me comprometo a depositar directamente a la cuenta de ahorros que este Tribunal apertura, todas las cantidades dichas anteriormente. (…omisis)”

En la copia de la libreta de ahorros se observa que desde la fecha en que tuvo lugar el acto conciliatorio, hasta la presente fecha, solo aparecen reflejados SEIS (06) depósitos que suman un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) siendo que a la presente fecha ha debido cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.371.000,00); por lo que si a tal cantidad se le resta lo depositado por el demandado, se aprecia una deuda de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.671.000,00). Al respecto el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De lo anterior se concluye que ciertamente existe una deuda acumulada y no existe nada que demuestre que estamos ante un atraso justificado. Habiéndose probado el atraso injustificado en más de dos cuotas, nos encontramos ante un riesgo manifiesto, conforme lo señala el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el demandado fue impuesto judicialmente de la obligación. En este mismo orden, la parte final del artículo 375 de la ley en comentario señala “El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”, por lo que es necesario dictar las medidas ejecutivas para hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios.

De la Revisión de la Obligación Alimentaria
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Ahora bien, desde el año 2003, fecha en que se fijó el monto de la Obligación Alimentaria a la presente fecha, ciertamente han variado los supuestos que dieron lugar a la decisión, toda vez que es un hecho notorio que hoy día no se adquiere con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que se adquiría en el año 2003, además las necesidades de los beneficiarios van en crecimiento por lo que mal podría pensarse que tal cantidad es suficiente para garantizarles un nivel de vida adecuado. En este sentido, en el convenimiento homologado por el Tribunal se observa claramente que el demandado señaló: “Me comprometo de la misma manera, a incrementar de manera automática y progresiva en un 30% el monto de la obligación alimentaria, a partir del 07-11-2004.”, de manera pues que la Obligación Alimentaria ha debido experimentar un aumento progresivo a partir de la señalada fecha y es en base a ese incremento automático que se hizo el calculo del monto adeudado.

Para el año 2003, la mensualidad estaba en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2004 aumenta en un 30%, quedando en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). El 07 de noviembre de 2005 aumenta nuevamente en un 30%, esta vez queda en OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 84.500,00) que es el monto actual y, para el 07 de noviembre del presente año aumentará a CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 109.800,00). De manera pues que resulta improcedente solicitar el aumento cuando se estableció que la Obligación Alimentaria sería incrementada de manera automática y progresiva, en todo caso, ha debido solicitarse el cumplimiento de su aumento.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Pablo de Carinagua, calle principal, cerca del Tanque de Agua, casa S/N° de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.414; 2) SIN LUGAR la revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por la precitada ciudadana. Se condena al demandado, a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de deuda acumulada de los meses de noviembre y diciembre del año 2003 a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.
2.- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00) correspondiente al año 2004 incluidos los dos bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) y el aumento progresivo experimentado en noviembre de 2004.
3.- La cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.019.000) correspondiente al año 2004 incluidos los dos bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) y el aumento progresivo experimentado en noviembre de 2005.
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 422.000,00) por concepto de pago de los meses de enero a mayo de 2006 a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.500,00).
5.- En total suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.671.000,00).
6.- A la cantidad señalada en el numeral anterior, se le suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual conforme lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala




En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala