REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.484.-

DEMANDANTE: CILIA BERTA CONDE CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.902.824, domiciliada en el sector Valle Verde, al final de la calle principal, casa N° 4960, de esta ciudad.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.500.585, domiciliado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: BARNABY MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.517.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 de junio de 2006.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CILIA BERTA CONDE CAYUPARE, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado BARNABY MONSALVE, antes acreditado, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ GONZÁLEZ, ya identificado.

Alego la solicitante que al momento de fijar la obligación alimentaria el obligado alimentario se encontraba contratado y en los actuales momentos es empleado fijo, por lo que solicita se incluya a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, en todos los beneficios laborales que otorga el órgano retenedor al ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ GONZÁLEZ.

En fecha 17 de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio, renunciando al lapso de comparecencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ GONZÁLEZ, a fin de realizar el siguiente ofrecimiento:
“Ciudadano Juez ofrezco la cantidad de CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales van a ser de forma fraccionada, es decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) los días 15 y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) los días 30 de cada mes. TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) como bono escolar en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) como bono navideño en el mes de diciembre. Ofrezco incluir a la niña en todos los beneficios que yo tengo en mi trabajo y solicito que todos estos descuentos se hagan directamente de la nómina…”.

Posteriormente en fecha 26 del mes y año en curso, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana CILIA BERTA CONDE CAYUPARE, a objeto de manifestar:

“Ciudadano Juez comparezco en el día de hoy a manifestar que estoy de acuerdo con el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado en fecha 17 de mayo de 2006 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ CAYUPARE, en beneficio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA. Es todo…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la revisión de la obligación alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no es contraria a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.500.585 y CILIA BERTA CONDE CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.902.824. Líbrese oficio a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en su condición de órgano retensor para que se realicen las respectivas retenciones. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO




FJL/TDL/Luis E.
EXP. N°.-3.484.-