REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

SOLICITUD N°: 3517
SOLICITANTES: DANI FERNANDO SAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.255, de este domicilio y FRANZY JANET DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.701 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 12 de Junio de 2006.

Los ciudadanos DANI FERNANDO SAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.255, de este domicilio y FRANZY JANET DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.701 y de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 23 de Abril de 1988.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida) de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; sin embargo hace más de once (11) años, decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y Obligación Alimentaria de los Adolescentes (identidad omitida) de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre ejercerá la Guarda y Custodia de los adolescentes.
SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), como Obligación Alimentaria.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), en el mes de Septiembre de cada año, como Bono Escolar.
QUINTO: En el mes de Diciembre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.400.000,00), como Bono Navideño.
SEXTO: En cuanto a emergencias en asistencia médica y medicinas, ambos asumirán esa responsabilidad de manera equitativa, es decir, un 50% cada uno.
SÉPTIMO: En relación al régimen de visitas es libre y abierto, sin mayor limitación que las necesarias para asegurar el bienestar de sus hijos. Las vacaciones, las festividades en el mes de Diciembre, día de cumpleaños y otras festividades también serán libres, de acuerdo a la opinión de los Adolescentes. La progenitora, quien ejerce la guarda de los Adolescentes deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente señalaron que en la Comunidad Conyugal no se adquirieron bienes.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DANI FERNANDO SAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.255, de este domicilio y FRANZY JANET DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.701 y de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 23 de Abril de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 63 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG°. DANNY E. GÓMEZ T
JUEZ UNIPERSONAL (TITULAR) DE LA SALA DE
JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG° YORS ACUÑA BAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG° YORS ACUÑA BÁEZ


EXP. N° 3517
DEGT/YA/Esperanza