REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3.217.-
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño (identidad omitida), de 09 años de edad.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE RIERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.171, Policía adscrito a la Comandancia del Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, calle N° 2, casa N° 12, de esta ciudad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 02 de junio de 2006.
-I-
En fecha 08 de diciembre de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito por ante este Tribunal en el que demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RIERA SANDOVAL, ya identificado, progenitor del niño (identidad omitida), también antes identificado.
Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal le impartió homologación al convenio que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RIERA SANDOVAL, ya identificado y THAIS YANIRA QUIJADA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.171, progenitores del niño ya señalado, suscribieron por ante la Fiscalía Tercera a su cargo, en donde el demandado se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de la precitada niña, en los siguientes términos:
1.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenal, cantidades que depositaría a partir del 30 de abril de 2005, así mismo se comprometió a cancelar la cantidad de OCHO (8) cesta-ticket mensuales y dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno para la adquisición de los útiles escolares y uniformes, así como los estrenos de diciembre respectivamente.
Sin embargo desde el 14 de junio de 2005 a la fecha en que se homologó el convenio y hasta la fecha en que presenta la demanda han transcurrido ocho (8) cuotas mensuales lo que suma un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,) sin que el Obligado Alimentario haya dado cumplimiento al convenio homologado por el Tribunal, por lo que con fundamento en los artículos 381, 374 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al Obligado Alimentario para que cancele el monto adeudado.
A los efectos probatorios, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2005, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le imparte homologación al precitado convenio.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario.
3.- Copia fotostática de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta N° 0008-0011-25-0002191272 del Banco Guayana a nombre del niño ANGEL GUILLERMO.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana THAYS YANIRA QUIJADA FIGUERA.
En fecha 13 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda y en la misma se acordó la citación del demandado y la notificación a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto separado el Tribunal acordó conforme a los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la retención directa de las mensualidades y cuotas especiales convenidas por las partes, a tal efecto se libró oficio al órgano retensor para dar cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente citado como fue el demandado en fecha 16 de marzo de 2005, tal y como se desprende de la consignación de la copia de la boleta de citación que riela al folio 19, en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda ninguna de las partes compareció para los actos señalados.
Vencido el lapso probatorio, el demandado no presentó pruebas para demostrar que cumplió con la Obligación Alimentaria.
En fecha 24 de mayo de 2006, por auto expreso del Tribunal se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia, ordenándose la notificación a las partes, de igual forma se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio, a la contestación de la demanda y del cierre del lapso probatorio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
La representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
En el caso el punto a decidir es si realmente existe un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario y si tal incumplimiento es justificado, así las cosas, revisados como fueron los medios probatorios presentados por la actora, se evidencia que ciertamente existe un convenio homologado por el Tribunal, el cual tiene los efectos de sentencia firme y ejecutoria una vez homologado por el juez. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala :
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De lo anterior se desprende que el demandado fue impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria, sin embargo, no probó en autos que haya venido cumpliendo con el acuerdo homologado.
Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Con la copia de la sentencia interlocutoria que homologó el convenio alimentario entre las partes y la copia de la libreta de ahorros del beneficiarios, se concluye que existe un atraso en el pago de la Obligación Alimentaria imputable al demandado, pues éste nada demostró en autos que lo favorezca, por lo que es procedente dictar una de las medidas a las que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se condena al demandado GUILLERMO ENRIQUE RIERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.171, a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) de deuda acumulada desde el 30 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
2.- La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 79.200,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata anual del 12% conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- El total del monto adeudado, vale decir, la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 959.200,00) será descontado de los bonos vacacional y navideño o cualquier otra bonificación o pago especial que reciba el demandado en el año 2006 hasta cubrir la totalidad de la deuda.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.
Secretario Accidental de la Sala
DEGT/YOAB
Exped. N° 3217.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria
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