REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 2.997.-

DEMANDANTE: MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.311, domiciliado en Maracay, estado Aragua, representado por su apoderada judicial ANA CAROLINA DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.461 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 91.495.

DEMANDADA: NELLY YASMIRA RIVAS DE MENARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.312, domiciliada en el Barrio Sector 57, casa N° 04, frente al Colegio de las monjas, de esta ciudad.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano (Causal tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de junio de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 93, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el mismo, la apoderada judicial demanda a la ciudadana NELLY YASMIRA RIVAS DE MENARE, igualmente identificada supra, por divorcio fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Alegó el apoderada judicial que su poderdante contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del entonces Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, en fecha 29 de mayo de 1.992, con la ciudadana NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre MARIO JOSMAR, de 12 años de edad y fijaron como domicilio conyugal la Calle El Bolsillo, de la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas. Destacó la acciónate que desde los inicios de la unión matrimonial, la relación entre los ciudadanos MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA y NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, se mantuvo en un clima de intolerancia por parte de la cónyuge, quien por causas desconocidas, asumió siempre una conducta intransigente, obstinante, con constantes peleas por todo; al punto que el trato infringido por la esposa con los maltratos, físicos, verbales y psicológicos, de forma reiterada, imposibilitaron que éstas personas continuaran habitando bajo el mismo techo, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo al año de casados, quedando el niño bajo la guarda de la madre.

Posteriormente, aún separados, la relación seguía siendo tormentosa, debido a que cada encuentro culminaba con los maltratos de siempre y si bien, su poderdante no se encuentra residenciado en esta región, ha mantenido contacto con la demandada, obviamente porque existe un hijo entre ellos, que necesita contacto con el progenitor. Es así que en vista de los años que llevaban separados, le planteó presentar el divorcio por mutuo acuerdo, cuestión que nunca pudieron resolver satisfactoriamente en razón de las exigencias de la ciudadana NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, para que su poderdante le cancelara una Obligación Alimentaria excesiva, sin tomar en cuenta que el ciudadano MARIO CRÍSPULO SANTANA tiene otros hijos con quienes subsiste la Obligación Alimentaria, razón por la cual demanda a la cónyuge por divorcio contencioso.

En el mismo escrito solicitó que la guarda sea declarada a favor de la progenitora por cuanto ha sido ella quien ha tenido bajo su responsabilidad al hijo habido en la unión y, en cuanto a la patria potestad manifestó que se mantenga de manera conjunta para ambos progenitores; que se establezca un régimen de visitas en beneficio del hijo, tomando en cuenta que padre e hijo tienen residencias distintas en estados distintos; respecto a cómo se ha venido cumpliendo la Obligación Alimentaria manifestó que viene depositando en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela.

Como medios probatorios, presentó pruebas documentales dirigidas a demostrar la unión matrimonial entre los ciudadanos MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA y NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, partidas de nacimiento de los niños MALCOM JOSÉ y MARIO SIMON, con quienes está obligado su poderdante como padre, documentos privados dirigidos a demostrar las necesidades especiales del niño MALCON JOSÉ, pruebas testimoniales y pruebas periciales para demostrar la cancelación de la Obligación Alimentaria.

Informó además que durante la unión la comunidad conyugal adquirió un inmueble que fue vendido por ambos, por lo que nada tienen que declarar como de la Comunidad de Gananciales.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y en el auto se ordenó librar orden de comparecencia a la demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento, de igual forma se acordó abrir cuadernos de incidencias para sustanciar lo relativo a la Obligación Alimentaria y a las visitas o derecho de frecuentación.

Notificada como fue la representante del Ministerio Público, ésta solicitó al Tribunal que acordara las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, una vez que fue citada la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, asistida por la abogada en ejercicio ESMERALDA LÓPEZ, conjuntamente con la apoderada judicial del actor, presentaron diligencia al Tribunal en donde exponen lo siguiente:
“A objeto de interponer por ante este Tribunal el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil en un lapso no mayor de 4 meses, solicitamos a la ciudadana Juez de la causa, ordene la suspensión del curso de esta causa de divorcio por el término de 4 meses con sujeción al artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, la Jueza Suplente Especial MARÍA MUDARRA, acordó la suspensión de la causa y en fecha 07 de febrero de 2006, la Jueza Unipersonal DANNY EUGENIA GÓMEZ, ordenó su reanudación, toda vez que las partes no presentaron la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada del ciudadano MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA se dio por notificada de la reanudación a través de diligencia y en fecha 26 de abril del año en curso, sustituyó poder en la abogada ALEIDA JOSEFINA CELIS GIL.

Celebrados los dos actos conciliatorios en fechas 20 de marzo y 5 de mayo de 2006, solo compareció la apoderada del actor insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio. Transcurridos los cinco días para la contestación de la demanda, la demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, a tal efecto se levantó acta dejando constancia además de la comparecencia de la actora y de la no comparecencia de la defensora judicial del demandado.

Es de resaltar que la demandada si compareció a las citaciones que se abrieron con motivo de las incidencias de Obligación Alimentaria y de Visitas. En las mismas llegaron a acuerdos satisfactorios en beneficio del adolescente MARIO JOSMAR, los que fueron homologados en fecha 06 de Octubre de 2005.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día 30 de mayo de 2006, a las 2:30 pm, se verificó la presencia de la apoderada judicial del actor y de los testigos promovidos por éste, al igual de la presencia de la demandada, quien de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreció la prueba testimonial del ciudadano PEDRO ZÁRATE. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas documentales referida al acta de matrimonio y a la partida de nacimiento del adolescente MARIO JOSMAR, no así las demás documentales por cuanto las mismas estaban dirigidas a demostrar la capacidad económica y carga familiar del ciudadano MARIO CRISPULO SANTANA a objeto de ser tomada en cuenta en la fijación de la Obligación Alimentaria y por cuanto el asunto fue resuelto de manera incidental, resultaban ser improcedentes a la causa principal. Seguidamente se evacuaron los testigos promovidos y se escucharon conclusiones orales de las partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el divorcio o la nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes son materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Habiéndose citado a la cónyuge demandado, ésta no compareció a la celebración de los dos actos conciliatorios a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en los señalados actos el actor insistió en continuar con el proceso. En este mismo orden, la demandada tampoco asistió a la contestación de la demanda, lo que debe interpretarse como una contradicción.

El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales. El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”

En el debate oral de pruebas, se apreció en las documentales que ciertamente los ciudadanos MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA y NELLY YASMIRA RIVAS MENARE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas y que de esa unión procrearon a un hijo que lleva por nombre MARIO JOSMAR. Aprecia esta operadora judicial que el cónyuge demandante invocó la causal tercera para demandar el divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, sin embargo, en la declaración de los testigos que promovió para tal fin, no pudo demostrar la ocurrencia grave, intencional e injustificada y reiterada de la conducta de la cónyuge en relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Más cabe resaltar que ambos cónyuges presentaron conjuntamente una diligencia en el transcurso del proceso, a fin de ponerse de acuerdo no para reconciliarse, sino para presentar un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En este mismo sentido en el acto oral de pruebas se apreció la voluntariedad manifiesta de la cónyuge de querer divorciarse de su marido, de quien está separada desde hace más de cinco años, hechos que nos llevan a concluir que existe un quebrantamiento en la unión de difícil reparación.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y el hijo la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento el artículo 185, numeral 3° del Código Civil venezolano incoada por el ciudadano MARIO CRÍSPULO SANTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.311, representado por su apoderada judicial ANA CAROLINA DE PERDOMO, en contra de la ciudadana NELLY YASMIRA RIVAS DE MENARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.312, en consecuencia se declara disuelto el vínculo que los unía en matrimonio civil celebrado en fecha 29 de mayo de 1992, por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en acta de matrimonio N° 87 de esa misma fecha. Ambos progenitores mantendrán la Patria Potestad del hijo. En relación a la Obligación Alimentaria, guarda y visitas, quedan establecidas conforme lo señalan las sentencias interlocutorias contenidas en los cuadernos separados de la presente causa. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña.

Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-

Abog° Yors Acuña.

Secretario Accidental de la Sala










Exped. N° 2997
Divorcio Contencioso
DEGT/YAB