REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02



EXPEDIENTE N°: 3.108.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de Junio de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita con basamento en los artículos 395 y 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar de la adolescente antes mencionada, en el hogar de su abuela materna RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.563.609.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en fecha 29 de septiembre de 2005, compareció por ante el Despacho a su cargo la progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana IRIS CECILIA QUINTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.902.804, a fin de hacer entrega formal de su hija ante mencionada, a su abuela materna RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, ya identificada, en virtud a que han convivido con la misma desde recién nacida, cubriendo así todos sus gastos de manutención y ejerciendo las correcciones debidas, por tales razones la Fiscal solicitó a este Tribunal que decidiera lo más aconsejable, previa la realización de los análisis correspondientes.

Como medios probatorios presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, original del acta levantada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ e IRIS CECILIA QUINTO CORREA, supra identificadas.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para una entrevista entre las ciudadanas RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, IRIS CECILIA QUINTO CORREA y el ciudadano Juez, para lo cual se libró boletas de citación. En virtud a que este Tribunal no cuenta con los asistentes profesionales para la realización de un informe integral, se ordenó a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, la realización de informes sociales a las ciudadanas antes mencionadas, y se dictó de manera provisional la colocación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna por un lapso de treinta (30) días. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 14 de noviembre de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio las ciudadanas RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ e IRIS CECILIA QUINTO CORREA, manifestando lo siguiente:

“Yo soy jubilada del Instituto Nacional de Nutrición, y tengo a la adolescente desde hace 17 años, después su mamá IRIS CECILIA CORREA, me la entregó de cuatro días de nacida, ya que ella iba a estudiar en Caracas. Mi hija CECILIA está pendiente de la niña y le compra lo que necesita y además le paga la Universidad. A estas alturas ya no es posible regresarla a su mamá, pues ella volvió a casarse y tiene otra hija de 12 años de edad. Yo quiero continuar teniendo a mi nieta, ya que ambas estamos acostumbradas a vivir juntas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana IRIS CECILIA CORREA QUINTO, dijo lo siguiente: “Yo no tengo problema en que mi mamá continúe teniendo a mi hija, pues ellas están acostumbradas a vivir juntas, y yo tengo otro esposo y otra hija, además en poco tiempo va a cumplir 18 años de edad. Por eso solicito a este Tribunal decrete a favor de mi mamá, la colocación familiar de mi hija. Es todo…”.

En virtud de la declaración de la progenitora y la abuela de la adolescente beneficiaria, y de conformidad con el artículo 128 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prorrogó por un lapso de seis (06) meses la colocación familiar, ordenándosele al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la realización de los respectivos informes de seguimiento y control con intervalos de noventa (90) días.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se acordó librar oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, a fin de solicitarle su colaboración institucional para la realización de los respectivos informes psicológicos a las partes y a la beneficiaria del presente procedimiento.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibieron en su totalidad los informes sociales realizados a las ciudadanas RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, IRIS CECILIA QUINTO CORREA, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente, por cuanto no se había recibido respuesta por parte del Instituto Nacional del Menor, se ratificó la solicitud realizada por esta Sala de Juicio, recibiéndose los informes psicológicos en fecha 13 de junio de 2006, procediéndose simultáneamente a fijar oportunidad para dictar sentencia.

No obstante, posteriormente se pudo percatar este Juzgador que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no había manifestado su opinión, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a escucharla, manifestando su deseo de seguir viviendo con su abuela materna.
-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con su progenitora, por lo que es evidente que sobre ella recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”… (Omissis)

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han permanecido en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento y que la misma desea permanecer en dicho hogar, el cual es beneficioso para ella.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 ejusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente” y siendo la ciudadana RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación familiar. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, abuela materna de los adolescentes de marras, beneficia el interés de la misma, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre y de la adolescente de continuar en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los niños de autos, vale decir, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que los mismos están siendo protegidos por su abuela paterna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en consecuencia la ciudadana RITA DEL CARMEN CORREA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-1.563.609, continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada adolescente e igualmente se ordena al equipo multidisciplinario de esta sala de juicio realizar informe de seguimiento y control, así como de orientación psicológica individual y familiar para lograr la estabilidad emocional de la adolescente a objeto de mejorar la comunicación familiar y fortalecer los vínculos afectivos.
Expídase copia certificada a los interesados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO



Exp. N° 3.108
FJL/TDL/