REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.548.-

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad.

DEMANDADO: OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.921.895, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de junio de 2006.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, antes acreditada, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO, antes identificado.

Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la libreta de ahorros donde se debían hacer los depósitos, copia de la acta de acuerdo de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO y MARÍA AUXILIADORA ARCHILA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.058.044, y copia fotostática de las partidas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO, ya identificado, a fin de que diera contestación a la demanda y tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se notificó a la Representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO y MARÍA AUXILIADORA ARCHILA MORENO, en fecha 21 del corriente mes y año, llegaron a los siguientes acuerdos:

“1.- El obligado alimentario ofrece cancelar la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000) que adeuda, con sesenta mil bolívares (Bs.60.000) mensuales que se le descontaran directamente de su salario.
2.- El obligado alimentario ofrece aumentar la mensualidad a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000) mensuales.
3.- En cuanto a los gastos de útiles escolares y navideños, acuerdan que el padre cubra los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la progenitora los gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Se mantiene en acuerdo de que cada uno de los padres cubrirá el 50% de los gastos médicos.
5.- La ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARCHILA MORENO, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Es todo”....
-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO CEDEÑO y MARÍA AUXILIADORA ARCHILA MORENO. Líbrese oficio al órgano retensor. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/Luis E.
EXP. N°.-3.548.-