REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.373.

DEMANDANTE: YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.421, Técnico Superior Universitaria en Administración, domiciliada en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, entrada a la calle principal, casa S/N° de esta ciudad, actuando en representación de su hijo (identidad omitida).

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.809, taxista, domiciliado en el Barrio “El Moñito”, cerca del módulo policial, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 06 de junio de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006 por la ciudadana YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, ya identificada, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al progenitor de su hijo, ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, ya identificado.

Señaló la actora que de la relación que sostuvo con el demandado procrearon un niño que hoy cuenta con 02 años de edad, más desde que se terminó la relación, el padre de su niño no le aporta recurso alguno para el sustento del hijo de ambos, lo que perjudica el nivel de vida del pequeño; razón por la que acude al Tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, para que convenga o en su defecto, sea obligado por el Tribunal a cancelar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1) Una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.00, 00).
2) Un bono escolar para el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00).
3) Un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00, 00).
4) El 50% de los gastos médicos.

Como medios probatorios consignó adjunto al libelo copias fotostáticas de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento del niño ALEXANDER JOSÉ.

En el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó la citación del demandado a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez y/o procediera al acto de contestación a la demanda conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo auto se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo del año en curso, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del obligado alimentario.

El día de despacho 20 de abril de 2006, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció el demandado y manifestó en relación a la demanda lo siguiente:
“Aún cuando no es cierto todo lo que la madre de mi hija (sic) dice en relación a que no contribuyo con los gastos, ofrezco una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), bono escolar no porque el niño apenas tiene dos años, sin embargo, de bono navideño ofrezco comprarle los dos (02) estrenos, en lo que termine de pagar el carro puedo aumentar la pensión porque tengo otro hijo, estoy reparando el carro y si me atraso en el pago me lo quitan, pido que se abra una cuenta de ahorros para depositar directamente en la cuenta. Es todo.”

Al día siguiente del acto conciliatorio compareció la actora y respecto al ofrecimiento que hiciera el progenitor de su hijo señaló no estar de acuerdo por considerar que la suma ofrecida es irrisoria.
En fecha 27 de marzo se acordó fijar de manera provisional y conforme a los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), conforme lo ofrecido por el demandado, de igual manera, por auto separado se ordenó abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes para la consignación de la Obligación Alimentaria.

En fecha 03 de abril de 2006, una vez vencido el lapso probatorio, se ordenó la realización de los informes socio-económicos de las partes en juicio. En fecha 31 de mayo se observó la consignación del último de los informes ordenados.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia la copia de la partida de nacimiento del beneficiarios como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada por el demandado, tanto en ese instrumento como en la declaración del demandado se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el adolescente el niño tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos en nombre de su hijo, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

De manera pues que, nos encontramos ante la solicitud de una fijación de Obligación Alimentaria con filiación legalmente establecida, el punto a decidir es el monto de la misma, toda vez que el demandado admite que está obligado a mantener a su hijo, más el monto que ofrece es rechazado por la actora por considerarlo irrisorio.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que para la fijación de la obligación alimentaria el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. En este sentido nos hemos apoyado en el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social del Tribunal puesto que el demandado trabaja por cuenta propia. Respecto a las necesidades del niño, no hace falta señalarlas ni demostrarlas, toda vez que la manutención de los hijos menores de edad es un deber indeclinable, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado supra; sin embargo, analizaremos ambos elementos:
- Necesidades del beneficiario: El niño cuenta con 02 años de edad y por tal razón no está inscrito en el sistema formal de educación. Por su corta edad, depende exclusivamente de sus padres para cubrir sus necesidades como individuo en formación.
- Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un joven de 26 años de edad, soltero, taxista por cuenta propia, su única carga familiar la constituye el beneficiario. Señaló tener un ingreso diario de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de los que debe cancelar sus gastos de manutención, alquiler, pago de vehículo, un préstamo y el mantenimiento del vehículo. En razón de su capacidad económica formula el ofrecimiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y la adquisición de los estrenos navideños. Señaló en el informe que posteriormente estaría en capacidad de aumentar la mensualidad, cuando solvente las deudas del vehículo, préstamo y casa comercial (repuestos para el vehículo).

Es un hecho conocido por el común de las personas que habitan en nuestra ciudad y por el conocimiento que esta operadora judicial tiene sobre casos análogos y como usuaria del servicio de transporte, que los taxistas obtienen ingresos diarios por encima de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), de allí el gran auge de carros libres en la localidad, por lo que mal podría el demandado obtener los ingresos que señala, sin embargo, aunque así fuera el caso, posee capacidad para contribuir con la manutención de su hijo con una cuota superior a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado.

Ciertamente, la actora tiene razón al señalar que la cantidad ofrecida por el demandado es irrisoria, pues no llega a cubrir los gastos básicos del niño y tomando en cuenta que ambos progenitores están obligados por la ley a cumplir con la Obligación Alimentaria de manera compartida e indeclinable, lo justo es que se establezca en los términos planteados por la actora.

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.421, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.809, taxista, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:
1) Una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.00, 00), razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales.
2) Un bono escolar para el mes de septiembre por el doble de la mensualidad, cantidad que debe comenzar a cancelar el demandado una vez que el niño comience a cursar estudios.
3) Un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00, 00), cantidad que puede fraccionarse en dos cuotas o como lo convengan las partes, siempre que sea cancelada antes del 20 de diciembre de cada año.
4) El 50% de los gastos médicos extraordinarios que el niño requiera.
5) Se establece un incremento automático y progresivo en un 10% a partir de junio del año 2007 y así sucesivamente cada año, tanto de la mensualidad como de los bonos aquí establecidos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala.

DEGT/YAB
EXP. N°. 3.373.-
Obligación Alimentaria