REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2567.

SOLICITANTES: IVAN ANTONIO ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.567.080, obrero del Ministerio de Infraestructura, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho y MIRIAN JOSEFINA ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.035, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 07 de junio de 2006.


En fecha 13 de septiembre de 2000, se dictó medida de abrigo a favor de los niños (identidad omitida), a solicitud de los ciudadanos IVAN ANTONIO ALAYON y MIRIAN JOSEFINA ALAYÓN, progenitor y tía paterna respectivamente de los precitados niños. Señaló la tía paterna que requería una autorización urgente para viajar con sus sobrinos con el objeto de evaluarlos e inscribirlos en el sistema escolar, toda vez que corrían peligro si permanecían con los progenitores, en este mismo orden, el progenitor admitió no estar en capacidad de atender debidamente a sus hijos.

El Tribunal ordenó los estudios del grupo familiar, más los estudios ordenados a través de las comisiones enviadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se realizaron, permaneciendo desde entonces los niños en el hogar de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ALAYÓN.

Cabe señalar que los informes y visitas realizadas a los progenitores, señalaron que éstos no estaban aptos para asumir la crianza de sus hijos, en especial por los motivos de salud.

Posteriormente, en el día de ayer 06 de Junio de 2006, se recibió llamada telefónica desde la ciudad de Cabudare, en donde la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ALAYON, tía materna de los hermanos (identidad omitida), manifestó a la jueza que en fecha 31-07-2005 falleció en la ciudad de Puerto Ayacucho su hermano (identidad omitida), progenitor de sus sobrinos (identidad omitida), los que también quedaron huérfanos de madre, debido al fallecimiento de la progenitora de éstos, ciudadana TRINA FARFAN, acaecido en el año 2003; además informó al Tribunal que debido a los cuidados que debe proveer a sus sobrinos se les hace imposible comparecer ante el tribunal por lo que requiere un pronunciamiento respecto a la situación actual de los niños, visto el fallecimiento de los progenitores de éstos.

Por otra parte, en fecha 23-05-2006, se recibió solicitud N° 931 presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALAYON TOVAR, donde esta solicita al Tribunal que sea declarada juntos a sus hermanos (identidad omitida)y los niños (identidad omitida), Únicos y Universales Herederos del ciudadano IVAN ANTONIO ALAYON, para lo cual consignó copia certificada del acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los herederos.

Ahora bien, desde el año 2000, la ciudadana MIRIAN ALAYON, ha venido brindando la protección que los niños requieren y aún necesitan para su desarrollo integral. Desde la fecha en que el ciudadano IVAN ANTONIO ALAYON, le hiciera la entrega de sus tres pequeños hijos, se ha constituido en la familia sustituta de los mismos. El artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

En las actuaciones que están contenidas en el presente expediente se observa que los progenitores nunca pudieron cumplir los deberes inherentes a la patria potestad de sus hijos y en varias ocasiones manifestaron al Tribunal que los niños se encontraban bien atendidos con la tía paterna, quien desea continuar teniéndolos bajo su protección.

No siendo contrario al interés superior de los niños que estos continúen en el hogar de la tía paterna, con quien tienen vínculos de consanguinidad, es conveniente en consecuencia acordar la colocación familiar a la ciudadana MIRIAN ALAYON DE BORRERO para que esta siga ejerciendo la guarda y representación de los niños, hasta que se decida una medida más favorable o conveniente.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificar la medida de protección dictada en fecha 13-09-2000, en consecuencia se otorga a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.564.035, la colocación de los niños (identidad omitida), de 8,10 y 11 años de edad. Expídase constancia y notifíquese al Ministerio Público y a la precitada ciudadana.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala










DEGT/YA/YG
EXP. N° 2567
Colocación Familiar.