REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.489

SOLICITANTE: NELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.225, domiciliada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N° de esta ciudad, actuando en representación de su hija (identidad omitida), de 06 años de edad, asistida por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena.

DEMANDADO: MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.202, comerciante, domiciliado en la avenida Orinoco, Barrio Táchira de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 07 de junio de 2006.

-I-
En fecha 03 de mayo de 2006 la ciudadana NELLY LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada ELIZABERTH CARRASQUEL, igualmente identificada en autos, presentó demanda por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado.

Señaló la actora que en fecha 22 de junio de 2004, se homologó el convenio de Obligación Alimentaria suscrito entre ella y el demandado, en el cual el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOÍVARES (Bs. 148.000,00) mensuales, un bono escolar equivalente a medio salario mínimo urbano y un salario mínimo de bono de fin de año o navideño, sin embargo, éste no le dio cumplimiento y a la fecha adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.144.000,00), correspondientes a 28 mensualidades, más lo correspondiente a los bonos escolares y navideños. En razón del riesgo manifiesto solicitó al tribunal una medida cautelar sobre el sueldo o algún bien del demandado, por lo que planteó el descuento del 30% de todo los beneficios laborales contractuales que posea el progenitor de su hija, como fideicomiso, bono vacacional y prestaciones sociales, para lo que requirió que se oficiara al órgano retensor, más no señaló a cuál órgano se refería e indicó que el demandado es comerciante.

Para los efectos probatorios la parte actora señaló los siguientes documentos:
- Acta de Homologación de fecha 29 de julio de 2002 marcada “A”.
- Copia Simple de la Libreta de Ahorro correspondiente a la beneficiaria, marcada “B”.
- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña JARÚ NEIMERLLYT, marcada “C”, siendo que en realidad consignó copia de su cédula de identidad, copia fotostática de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2004 y no de Acta de Homologación de fecha 29 de julio de 2002 como así lo señaló; copias fotostáticas de la libreta de ahorros y de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

Admitida la solicitud, se acordó la citación de la parte demandada para un acto conciliatorio o en su defecto, contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citado el demandado, en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, solo éste compareció y al respecto manifestó no poder cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.144.000,00) de deuda atrasada por cuanto tiene otros gastos personales que atender, más durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que lo favoreciera.

-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Obligación Alimentaria es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores están residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así se declara.

La representante de la niña posee legitimidad para accionar por cumplimiento de Obligación Alimentaria, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Citado como fue el demandado, no presentó prueba alguna que demuestre que el incumplimiento sea por causa justificada, solo señaló que tiene otros gastos que cubrir. En este sentido, ha debido ejercer oportunamente una acción dirigida a revisar la Obligación Alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme de este Tribunal, en lugar de incurrir gravemente en mora, pues ni siquiera manifestó haber cumplido aunque sea precariamente. Tal conducta se encuadra en el supuesto a que se refiere el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el demandado fue impuesto judicialmente de la obligación. En ese mismo orden, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Observa esta operadora judicial que aún cuando considera grave el comportamiento del demandado al incurrir en un atraso de más de 20 cuotas mensuales, más grave aún considera la actitud asumida por la representante de la beneficiaria, quien no ejerció oportunamente la acción de cumplimiento, cuando la ley la faculta para ello cuando existe un atraso de dos cuotas, ocasionando esta conducta negligente un perjuicio para el nivel de vida adecuado que su niña se merece.

Por otra parte, llama la atención que la Defensora que asiste a la actora erróneamente señala que la decisión a revisar es un acuerdo homologado por el Tribunal, cuando lo cierto es que se trata de una sentencia en donde se fijó la Obligación Alimentaria en salarios mínimos, tomando en cuenta la capacidad del Obligado Alimentario, quien es un comerciante del ramo licorero. De igual manera, llama la atención que para el cálculo de la deuda no se tomó en cuenta la parte dispositiva de la sentencia, en donde el Tribunal acordó el aumento progresivo de la Obligación Alimentaria tomando consideración el salario mínimo, por lo que no se ajustaron los montos para el cálculo de la deuda ni se calcularon los intereses moratorios, en este sentido, exhorta a la Defensa Pública a presentar las demandas con mayor cuidado, habida cuenta que tales omisiones y descuidos en la redacción de las demandas van en detrimento del interés superior de los niños y adolescentes.

Ante tales imprecisiones, nos vimos en la obligación de revisar los decretos de aumento salarial en las gacetas oficiales de Venezuela y en ellas se observan los aumentos experimentados durante el período 2004-2006, conforme al siguiente cuadro:
Fecha de la Gaceta Número de la Gaceta Número del Decreto Monto del Salario decretado (1) Monto de medio salario
30-04-2004 37.928 2.902 296.524,80 148.262,40
27-04-2005 38.174 3.628 405.000,00 202.500,00
03-02-2006 38.372 4.247 465.750,00 232.875,00

De lo anterior se concluye que ciertamente existe una deuda acumulada por un monto superior al señalado en el libelo, al que deben sumarse los intereses moratorios. No existe prueba alguna que demuestre que estamos ante un atraso justificado. Habiéndose probado el atraso injustificado en más de dos cuotas, es conveniente aplicar una de las medidas a que se refiere el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de garantizar la ejecución de la decisión, tomando en consideración el aumento progresivo toda vez que el cobro de la deuda en los términos planteados por la actora resultaría contrario al interés superior de la niña.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de la Obligación Alimentaria presentó la ciudadana NELLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.225, en contra del ciudadano MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.202, a quien se condena a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 951.350,40) correspondientes a las cuotas mensuales desde julio a diciembre de 2004, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.262,40) la del mes de julio y CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) las restantes.
2.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.262.470,40) correspondiente a las cuotas desde enero a diciembre de 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) las mensualidades de enero a abril y a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), las restantes.
3.- La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.366.875,00) correspondiente las cuotas mensuales de enero a junio del año 2006, a razón de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) la mensualidad de enero y a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (232.875,00) las restantes.
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 481.852, 80) por concepto de pago un bono escolar equivalente a medio salario mínimo vigente a septiembre de 2004, vale decir, CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) y un bono navideño equivalente a un salario mínimo vigente a diciembre de 2004, vale decir, TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20).
5.- La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.500,00) por concepto de pago de bono escolar equivalente a medio salario mínimo vigente a septiembre de 2005, vale decir, DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) y de un bono navideño equivalente a un salario mínimo vigente a diciembre de 2005, vale decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
6.- Las anteriores cantidades suman un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.670.048,20) por pago de las mensualidades y bonos atrasados, a las que deben sumarse los intereses moratorios generados a la fecha, los cuales se discriminan en el próximo numeral.
7.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 410.589,97) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual conforme lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña B.


Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Yors Acuña B.

Secretario Accidental de la Sala