REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 3266

SOLICITANTE: MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.681.978.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de Junio del 2006.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.681.978, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal con competencia Plena y actuando en representación de la Defensoría Quinta en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitó la Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de nacido, señala la parte solicitante que es su voluntad de obtener la Colocación Familiar de su nieto IDENTIDAD OMITIDA, el motivo de la colocación familiar, por cuanto lo he tenido desde que nació en razón de que su madre la adolescente MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.709, no lo provee de los cuidados necesarios dejándolo siempre a su cuidado, para salir a divertirse, ingerir licor, muchas veces droga, permitiendo que el niño esté en situación de riesgo cuando sale con ella, lo que evidencia que no está cumpliendo con su rol de madre, seguidamente manifestó que su hija sería trasladada el día 17-01-2006, a un Centro de Rehabilitación de Drogas en el Estado Guárico, por un lapso de tres (3) años, y la misma ha convenido de que el niño se quede con ella.

CONSIGNO: Copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de edad, copia simple del acta conciliatoria de fecha 01 de junio del 2005 y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos PEÑA GIRON MILVIA, GIRON DE PEÑA MILVIA JACKELIN, PEDRO DAVID PEÑA y FUENTES DE GIRON DELIA..

En fecha 19 de Enero del 2006, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal N° 02, se admitió la presente demanda y se citó a las partes, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, así como también se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informarle que se admitió la presente solicitud.

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibió consignación de la boleta de notificación, correspondiente a la Representante del Ministerio Público y a la ciudadana MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON.

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibió consignación de la boleta de citación, correspondiente a la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA.

En fecha 30 de Enero de 2006, compareció la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi hija MILVIA MERCEDES AIDE PEÑA GIRON, consume drogas, por cuanto ella se encuentra recluida en un Centro de Recuperación de Drogas ubicado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en virtud de ello le solicito la colocación familiar de mi nieto IDENTIDAD OMITIDA, no quiero que a mi nieto le pase nada malo, yo le daría cariño, amor y un hogar estable. Es todo”.

En fecha 30 de Enero de 2006, se decretó la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de seis (6) meses en el hogar de la abuela materna ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, ordenándose en esta misma fecha la realización de los informes correspondientes.

En fecha 24 de Marzo de 2006, comparece por ante este Despacho, previa notificación la ciudadana MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON, quien expuso: “Ciudadano Juez, vengo a manifestarle que yo acepto que mi mamá tenga a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, porque yo no lo puedo tener porque me voy para la ciudad de Caracas a seguir el tratamiento y a terminar mis estudios. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, vengo a manifestarle que yo sigo teniendo al bebe de mi hija MILVIA porque la voy a mandar a la ciudad de Caracas donde una hermana mía para que continúe con el tratamiento y sus estudios, ya que en esta ciudad no puede continuar debido a que las amistades que tenía anteriormente la siguen buscando y no la dejan tranquila en su casa, es por ello que le solicito se me expida una autorización de viaje para mi hija y le solicito se me decrete una colocación provisional por seis meses mas del niño IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

En fecha 24 de Marzo de 2.006, se decreta nuevamente la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de seis (6) meses mas, ordenándose en este mismo acto la realización del Informe Psicológico y Social de la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA.

En fecha 04 de Abril de 2006, se recibió informe Estudio Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, se aprecia lo siguiente:…se infiere un pronóstico futuro FAVORABLE para otorgar la Colocación Familiar solicitada.

En fecha 06 de Junio de 2.006, se recibió Informe Psicológico practicado a la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, se aprecia lo siguiente:..” De igual forma expresó preocupación por el manejo de la conducta de su hija de 15 años de edad, quien es la progenitora del niño el cual desea asumir con el acuerdo de que la adolescente continúe sus estudios…Considera que es muy estricta con sus hijos, se denota inconscientemente la necesidad de protección hacia ellos, lo que invita a la reflexión y revisión de las normas de convivencia, desea verlos graduados en el futuro…Ejecutar plan de tratamiento cognitivo-conductual donde se lleve a la reestructuración de pensamientos distorsionados así como al incentivo de acciones en beneficio de sí misma y de su grupo familiar…Brindar asesoramiento psicológico u orientación conjunta a ella y a su hija M., en el cual se determine un contrato conductual entre ambas.”

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SEGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de las partidas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con su progenitora, por lo que es evidente que sobre ella recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes . Y ASÍ SE DECIDE.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”….(Omissis)

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, han permanecido en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento es decir hace más de un (01) año y dos (02) meses, el cual es beneficioso para el.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente” y siendo la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, un pariente directo e inmediato en primer grado accedente del niño IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, abuela materna del niño de marras, beneficia el interés del mismo, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre que el niño continué en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del niño de autos, vale decir, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que el mismo esta siendo protegido por sus abuela materna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior del niño. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.062, de este domicilio debidamente asistida por la Abg. ELIZABETH CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.681.978, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal con Competencia Plena y actuando en este acto es representación de la Defensoria Quinta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la ciudadana MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8. 904.062, continuará en el ejercicio de la Guarda del prenombrado niño. Igualmente de conformidad con el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección y del Adolescente, se acuerda remitir a las ciudadanas MILVIA JACKELIN GIRON DE PEÑA y MILVIA MERCEDES AIDED PEÑA GIRON, por ante la psicólogo adscrito al equipo Multidisciplinario a los fines de que sean asesoradas en forma conjunta para el mejoramiento del trato conductual y el fortalecimiento familiar.


Expídase copia certificada a los interesados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. THAIS DIAZ LUGO










EXP. N° 3266
FJL/TD