REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02



EXPEDIENTE N°: 3.420.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de 12, 09 y 07 años de edad respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.722.166, de profesión u oficio Obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de Junio de 2006.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA, antes identificado.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con una obligación alimentaria en los siguientes términos:
“a.) Una cantidad mensual, equivalente al 30% del salario mensual que perciba el progenitor, para cubrir gastos de alimentos.
b.) Una cantidad extra, anual, equivalente al 30% del bono vacacional que perciba el progenitor, para cubrir gastos escolares.
c) Una cantidad extra, anual, equivalente al 30% de las utilidades, que perciba el progenitor, para cubrir los gastos de fin de año.
d) El 30% de cualquier bonificación extra que perciba, para cubrir demás gastos necesarios como vestidos, zapatos, etc.”

Indicó la solicitante que la ciudadana NELLY JOSEFINA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.262, progenitora de los beneficiarios, compareció en fecha 30 de enero de 2.006, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a su cargo, a fin de que se citara al ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA, para fijar una obligación alimentaria, la cual no se pudo fijar en virtud de la incomparecencia del ciudadano antes mencionado.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, así como copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora NELLY JOSEFINA MARIÑO.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA, supra identificado, para la configuración de un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, y a tenor del contenido del artículo 170 eiusdem, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, y previa solicitud de la accionante, se ordenó: 1.- De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar una obligación alimentaria provisional, y 2.- Librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Manapiare de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se practicara la citación personal del demandado.
En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió las resultas del despacho de comisión librado por esta Sala de Juicio, en el cual consta la citación personal del ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio y dar contestación a la demanda por parte del ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCÍA, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 25 de mayo de 2.006, conforme al artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a objeto de solicitarle información del salario y demás beneficios percibidos por el mismo, información que fue recibida el día 05 del mes y año en curso.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son tres (03) los acreedores de los alimentos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de doce (12), (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como Instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y de dos niños, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio (39) constancia de ingreso, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Autónoma de Manapiare, Profesor Víctor Manuel Rodríguez, en la cual informa que el ciudadano
Carlos Deremare, percibe un Salario Mensual de Bolívares (Bs. 405.720,oo), un bono Navideño de 90 días , un bono vacacional de 60 días y cesta ticket los correspondientes a cada mes.-

En cuanto a las necesidades de los niños y de la adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCIA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si solos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.405.720,oo), mensual, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, a una (01) adolescente y a dos (02) niños, los cuales
constan en autos, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos, y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de manera provisional de acuerdo a lo observado en el oficio S/N°, de fecha 05/06/2006, proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare, Dirección de Recursos Humanos , debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni los de sus hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.-

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano DEREMARE GARCIA CARLOS ROSELIANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.262, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.250,00) mensuales, la Obligación Alimentaría para la referida adolescente y los niños antes indicados, lo cual equivale a un noveno (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875,00) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, el cual será descontado del bono vacacional y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875,00) , en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano CARLOS ROSELIANO DEREMARE GARCIA ya identificado, y ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0082-76-0010005486 del Banco Banfoandes a nombre de los hermanos DEREMARE MARIÑO, ya identificados. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se acuerda incluir a la adolescente y a los niños antes prenombrados, en todo los beneficios que tenga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y sean entregados a su madre la ciudadana NELLY JOSEFINA MARIÑO. Por último, se decreta medida de Embargo sobre 24 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levanta la medida dictada en fecha 03 de Abril del presente año.





REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA

Abg.TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. TAHIS DIAZ LUGO






Exp. N° 3420
FJL/TDL.

Obligación Alimentaría