REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.520.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción, actuando en nombre y representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: JHONNNY ELIEZER ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-10.923.261, domiciliado en esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 08 de junio de 2006.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción, actuando en nombre y representación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, a su vez hijos de la ciudadana LELIA ALBINA BERNABÉ YURIYURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.228, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JHONNNY ELIEZER ACOSTA RIVAS, antes identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación alimentaria en los siguientes términos:

“a) Medio (1/2) salario mínimo mensual.
b) Medio (1/2) salario mínimo, adicional, los meses de septiembre de cada año, como bono escolar, para gastos escolares.
c) Medio (1/2) salario mínimo, adicional, los meses de diciembre de cada año, como Bono Navideño, para gastos de fin de año.
d) 50% de los gastos extraordinarios, como de vestidos, médicos, medicina y cualquier otro gasto urgente y/o necesario.
e) Un aumento anual de las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario.”

Como medios probatorios de la filiación de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, para con el ciudadano JHONNNY ELIEZER ACOSTA RIVAS, la Representante del Ministerio Público consignó copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los hermanos antes mencionados y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano JHONNNY ELIEZER ACOSTA RIVAS, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio y/o diera contestación a la demanda en caso de no llegar a un acuerdo. De igual manera, se notificó al Representante del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 06 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JHONNNY ELIEZER ACOSTA RIVAS y LELIA ALBINA BERNABÉ YURIYURI, llegaron al siguiente acuerdo:

“Ofrezco la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, más la totalidad de los cesta tickets que me otorga mensualmente la Armada y que me son depositados en una tarjeta que la progenitora de mis hijos ya detenta, asimismo ofrezco cubrir la totalidad de los gatos de los útiles y uniformes escolares y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, además de aumentar las cantidades antes señaladas en un 30% sobre los aumentos de salario que perciba. Es todo”. Seguidamente la ciudadana LELIA ALBINA BERNABÉ YURIYURI, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos y solicito que las cantidades acordadas sean retenidas directamente y se aperture una cuenta de ahorros. Es todo”…”.
-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son menores de 18 años, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a sus intereses superiores.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.


- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JHONNY ALIEZER ACOSTA RIVAS y LELIA ALBINA BERNABÉ YURIYURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.923.261 y 10.924.228 respectivamente. Líbrese oficio a la Agencia Bancaria Banfoandes, a fin de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, y una vez que conste en auto el número de asignación procédase a librar oficio al órgano empleador el obligado alimentario. Cúmplase lo ordenado.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO



FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.520.-