REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2641.

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña (identidad omitida), de 03 años de edad.

DEMANDADA: EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.406, domiciliada en Mariara, estado Carabobo.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de junio de 2006.
-I-
En fecha 14 de febrero de 2005, la representante del Ministerio Público, presentó escrito en el que demanda por Privación de Patria Potestad a la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, ya identificada, madre de la niña (identidad omitida).

Señaló la accionante que la Fiscalía a su cargo conoció del caso mediante el recibo de un oficio proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en donde las Consejeras de ese órgano administrativo le solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal ‘i’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gestione ante el Tribunal competente la Privación de la Patria Potestad que tiene la ciudadana EDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO sobre la niña (identidad omitida), ya que ha incurrido en las causales de Privación de Patria Potestad contenidas en los literales a y c de la ley en comentario, por cuanto expuso a una situación de riesgo o amenaza de a los derechos fundamentales a su hija y por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, al dejarla en diferentes hogares por varios meses sin importarle si en esos hogares le prestan la debida atención y cuidados a la niña y para tal efecto le enviaba actas contentivas en el expediente administrativo en el que se observa la declaración de las familias que han tenido bajo sus cuidados a la niña.

Indicó además que en fecha 05 de octubre de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público recibió una comunicación de los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, quienes le informaron que el día 25 de octubre de 2003, la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO le hizo entrega de la niña a los precitados ciudadanos ante la Comisión Estadal de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes (Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente), con el fin de tramitar el proceso de adopción de la niña. Que una vez iniciado el proceso en el Tribunal de Protección, cuando ésta fue citada para que manifestara su opinión previa orientación del Equipo Multidisciplinario, ésta desistió de dar en adopción a su hija, por lo que los futuros adoptantes le hicieron la entrega formal de la niña. Posterior a la entrega la niña, la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO la ha dejado en varias casas de familia, en donde incluso actuó el Consejo de Protección, hasta que finalmente una de las familias conversó con ellos para que aceptaran de nuevo a la niña, lo que tramitaron nuevamente ante el Tribunal de Protección bajo la figura de Colocación Familiar, sin que a la fecha la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO se haya preocupado por recuperar a su hija, razón por la cual solicitan que se inicie un juicio de privación de patria potestad en su contra.

Señaló la representante del Ministerio Público que los artículos 5, 20, 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indican claramente que son los padres los responsables directos e inmediatos de los cuidados, desarrollo y educación de sus hijos, por lo cual tienen el deber de garantizarles dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de esos derechos; no obstante, a juicio de la Fiscal Tercera, la demandada ha ejercido de forma inadecuada la guarda de su pequeña hija, incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad, al exponer a su hija a situaciones de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, tales como la vida, ser cuidada por su madre, a vivir, a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, al disfrute de un nivel de vida adecuado, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, entre otros, previstos en los artículos 15, 25, 26, 30, 32, 41 de la ley en comentario; es en este sentido que con fundamento en los artículos 353, 357 y 455 ejusdem que formalmente demanda por privación de Patria Potestad a la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO.

En el libelo los siguientes medios probatorios:
1) Prueba testimonial: de los ciudadanos EUCLIDES MANUEL BELISARIO, MARIO GÓMEZ, LORENZO NOGUERA, CARMEN ALICIA GUEVARA, NORKIS RUFO GUEVARA, MAXIMIANO HERMOSO, ELEAZAR SILVA, FLOR ELENA MORE DE SILVA.
2) Documental: Constante de a) Oficio N° 298-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrito por las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures; b) Copia del Expediente N° 0390-04 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures; c) Carta suscrita por los ciudadanos ELEAZAR SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA; d) Constancia de Colocación Familiar fecha 07 de diciembre de 2004, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; e) Las pruebas documentales y periciales, declaraciones, entrevistas, informes y pronunciamientos judiciales cursantes en los expedientes 1.990 y 2.255, nomenclatura de este Tribunal, por Adopción y Colocación Familiar respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2005 se admitió la demanda y en el auto se acordó librar orden de comparecencia a la demandada, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la publicación de un edicto y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 20 de abril de 2005, esta operadora judicial se avocó al conocimiento de la causa. En vista que la comisión no pudo practicarse por cuanto fue imposible la localización de la demandada, la representante del Ministerio Público solicitó la citación por carteles, a tal efecto se cumplieron las formalidades de ley respecto a esta citación y se designó como defensora judicial a la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, quien una vez que aceptó el cargo fue juramentada por la jueza.

En la oportunidad para la contestación de la demanda la Defensora ad-litem presentó escrito de contestación en el que manifiesta que de la revisión que efectuó a las actas que componen el expediente, pudo concluir que no puede negar o rechazar los hechos alegados por la actora, por lo que a fin de procurar el bienestar y goce pleno de los derechos básicos y fundamentales de la niña, reconoce como ciertos los hechos señalados por la actora y en virtud de ese reconocimiento solicitó al Tribunal que se procediera conforme lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En vista del escrito presentado por la Defensora ad-litem, en uso de los principio contenidos en los literales “a” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionados con los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad real, a jueza acordó celebrar el acto oral de prueba, a fin de darle oportunidad a la demandada que presentara, a tal efecto se ordenó la notificación de la demandada y su defensora.

En la celebración del acto oral de pruebas solo asistió la representante del Ministerio Público y los testigos promovidos por ella, en el acto se agregaron las pruebas documentales, se evacuaron los testigos y se escucharon las conclusiones de la actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

-II-
El parágrafo primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la privación de patria potestad es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, de autos se evidencia que aún cuando la demandada no está domiciliada en esta ciudad, la niña (identidad omitida), tiene su residencia en Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara. En este mismo orden se observa que la representante del Ministerio posee legitimidad para accionar por Privación de Patria Potestad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta además en autos que la niña (identidad omitida), es hija de la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA, quien por tal virtud, ejerce la patria potestad sobre su hija, en razón de que es menor de 18 años. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, deberes que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha incluido como inherentes a la patria potestad.

De las pruebas testimoniales evacuadas, se evidencia que los hechos narrados por la actora guardan relación con las señaladas testimoniales, en cuanto a que la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, entregó a la niña a varias familias y luego se desentendía de los cuidados de su hija, hechos que igualmente son apreciados en las copias del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Atures. Por otra parte, esta operadora judicial tiene conocimiento directo de los hechos con motivo de la sustanciación de los expedientes de Adopción y Colocación Familiar llevados por esta Sala de Juicio.

En las actuaciones se evidencia que la demandada ha tenido conocimiento del presente juicio por cuanto el Alguacil del Juzgado comisionado, enteró del asunto a la progenitora de la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, tal como se desprende de la consignación de la boleta, una de las testigos manifestó haber informado vía telefónica a la demandada sobre la publicación de un cartel en la prensa, incluso se trasladó al estado Carabobo con el fin de mostrárselo, más ésta no ha observado ninguna conducta que conlleve a reclamar sus derechos sobre la niña o para justificar el incumplimiento de sus deberes.

Es así que puede apreciarse que la demandada ha delegado en varias oportunidades, de forma arbitraria, habitual y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad de su hija en otras personas, sin conocer su idoneidad y sin realizar un seguimiento sobre la situación de la niña; toda vez que nunca lo realizó bajo circunstancias que lo justificaran ni ante los órganos competentes. Desde que la niña estaba muy pequeña, acostumbraba a dejarla con otras personas e incluso con la pareja SILVA MORE, lo hizo de forma reiterada. En la declaración de los testigos, en el expediente administrativo del Consejo de Protección y en los informes de los expedientes de Colocación Familiar y Adopción, se aprecia que ésta dejó a la niña al cuidado de terceros por un lapso de 15 días o “mientras tanto” y el lapso llegó a prolongarse por meses, tiempo en el cual no se preocupó por la salud, manutención y crianza de su pequeña hija.

Cabe resaltar que la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO recibió la debida orientación por parte del Tribunal sobre las implicaciones y consecuencias, no solo de la adopción, sino del abandono de los deberes, tal como se evidencia en los informes y actuaciones que corresponden a los expedientes 1.990 y 2.255, nomenclatura de este Tribunal, por Adopción y Colocación Familiar respectivamente.

De lo anterior se deduce que la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, no ha estado presente en la cotidianidad de su hija para asegurarle un nivel de vida adecuado, para ejercer su guarda y representación y para garantizarle el derecho a crecer en el seno de su familia de origen y a tener contacto permanente con ella; además no se demostró en autos que exista una causa que justifique el incumplimiento de esos deberes, por lo que se considera grave tal incumplimiento. En vista de esta situación, es que el Tribunal acordó la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida) en el hogar de los esposos SILVA MORE, donde le han brindado el derecho a crecer en el seno de una familia sustituta y le han garantizado su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado.

Además, cuando la demandada la dejó en varias casas sin el cuidado debido, expuso a la niña a una situación de riesgo al punto tal que el informe médico del pediatra consignado en el expediente administrativo del Consejo de Protección, señala que la niña presentaba un estado de desnutrición. Esta situación unida a la anterior, nos llevan a concluir que efectivamente la demandada incurrió en las causales b y c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del siguiente tenor:
Artículo 352: Privación de Patria Potestad: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
(… omisis)” (subrayado nuestro).

Siendo el deber de crianza, manutención y orientación de los hijos de carácter obligatorio e indeclinable, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 ya antes citado, y habiéndose demostrado en autos que la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO no ha ejercido los deberes inherentes a la patria potestad, como es la crianza y la manutención de su hija, e incluso la expuso a una situación de riesgo en cuanto a su salud, es procedente en consecuencia, privarla de la Patria Potestad respecto de su hija (identidad omitida).

-III-
Por todas estas consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Privación de Patria Potestad presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.406, respecto de su hija (identidad omitida)
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña


Secretario Accidental de la Sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Yors Acuña


Secretario Accidental de la Sala