Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000002
ASUNTO : XP01-D-2005-000002


Visto el escrito presentado por la Abogada, Carmen Luisa Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado, PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de la Ciudadana: ---------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 2° ejusdem, ya que de la investigación realizada no se pudo constatar que la causa pudiera enmarcarse en un hecho típico que permita al Ministerio Público ejercer la acción penal; por lo que éste Tribunal Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 07, denuncia de fecha 16 de Noviembre del año 2.000, donde la ciudadana: TRINA MARIA PEREZ GONZALEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas, declaró: “Acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija de 14 años de edad, de-----------, se encuentra extraviada desde las 9:30 pm del día de ayer 15-11-00 y hasta la presente fecha no se donde pueda estar. Eso es todo.”
SEGUNDO: En fecha 21 de Noviembre del 2.000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 15, resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente de aquel entonces ---------------, donde Se Concluye que la adolescente presenta una Desfloración Antigua.
CUARTO: El 27 de Enero del año 2.005, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, se avoca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 09 de Febrero del año 2.005 declina la competencia en el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que la ciudadana para el momento del hecho era menor de edad.

El artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que cuando ocurrió el supuesto hecho punible, el 15 de Noviembre del año 2.000, la víctima era menor de edad, los funcionarios policiales actuantes no pudieron demostrar que hubo un imputado en la presente causa; razón por la cual el hecho denunciado no es típico porque nunca se cometió; encuadrando dentro del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra un ciudadano: DESCONOCIDO, en agravio de la ciudadana: ---------------,-------------; en virtud de que los hechos denunciados por su representante legal ciudadana Trina María Pérez González, quien señaló que su hija estaba desaparecida y luego a los dos días apareció en su casa, manifestando que estaba con una muchacha que la albergo en su residencia, no constituye delito, debido a la investigación practicada por los funcionarios policiales, que arrojo imposible la evidencia de demostrar que la adolescente estuvo en casa de una amiga durante esos días, ya que la ciudadana alojada en esa casa había viajado para San Fernando de Apure. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal no ocurrieron, no existe tipificidad del hecho y tampoco se pudo demostrar que hubo un imputado en la presente causa; encuadra dentro del hecho no típico porque nunca se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la víctima. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-D-2.005-000002.