Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000025
ASUNTO : XP01-S-2005-000025


Visto el escrito presentado por el Abogado, Richard José Monasterio Marrero, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano: -----------------, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano: -----------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 05, denuncia de fecha 23 de Marzo del año 2.001, donde la ciudadana: ELIZABETH NAVARRO CORREA, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, declaró: “El día de hoy, siendo las 11:00 am, recibí llamada telefónica de parte de la profesora Candida Petit, de la Escuela Básica Creación Puerto Ayacucho, informándome que mi hijo----- de 16 años de edad, había tenido problemas con un muchacho de apellido----- y que le habían cortado con un cuchillo los dedos de la mano izquierda, igualmente el mismo muchacho en una oportunidad tuvo problemas con un compañero de mi hijo y también le saco un cuchillo, posteriormente me trasladé hasta la escuela, lo recogí a mi hijo y lo lleve al hospital, donde el enfermero me informó que le habían agarrado 15 puntos de sutura. Eso es todo.”
SEGUNDO: En fecha 26 de Marzo del 2.001, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa al folio 8, resultado del reconocimiento médico legal, practicado al adolescente de aquel entonces -----------------, el cual presentó al examen físico IDX: Múltiples heridas cortantes en dedos de mano izquierda. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión: Leve.
CUARTO: El 13 de Enero del año 2.005, el Tribunal Segundo de Control de la jurisdicción penal ordinaria, declina la competencia para conocer de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez avocado éste Tribunal Primero de Control, en fecha 06 de Junio del año en curso, observa que evidentemente cuando ocurrió el hecho punible, el 22 de Marzo del año 2.001, el imputado era menor de edad y por lo tanto se le aplica la jurisdicción especial de adolescentes, según lo establecido en l artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se evidencia que en fecha 14 de Enero del año 2.005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano: -----------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: -----------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 22 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el ciudadano: -----------------,-----------; quien se encontraba incurso en uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio del ciudadano: -----------------; cuando el día 22 de Marzo del año 2.001, el imputado lesionó con un arma blanca la mano izquierda de la víctima. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal ocurrieron el 22 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años; considera éste Tribunal que estamos en presencia de una prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y el imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-S-2.005-000025.