Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000027
ASUNTO : XP01-S-2005-000027

Visto el escrito presentado por la Abogada, Thiare Mercedes Aponte Brito, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano: ---------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas, en perjuicio de la Ciudadana: ---------------, conforme lo establecido en el artículo 561 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer una sanción al imputado; por lo que este Juzgado Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 08, denuncia de fecha 28 de Julio del año 2.001, donde la ciudadana:---------, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró: “El martes en la noche el apodado el morocho, me amenazó que me van a quemar el negocio y el carro y siempre el ciudadano de nombre Richard Laya, me informa que estos menores se la pasan saboteando a los vecinos del barrio. Eso es todo.”
SEGUNDO: En fecha 28 de Julio del 2.001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 20 de Enero del año 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita al Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, donde aparece como imputado: ---------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la Ciudadana: ------------, conforme lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 24 de Julio del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el ciudadano: ---------------,----------; quien se encontraba incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de la ciudadana:-----------------; cuando el día 24 de Julio del año 2.001, el ciudadano: Laya Richard Alexander escucho una conversación donde el imputado ------ manifestó que iba a quemarle la casa, el carro y la bodega de la ciudadana:------------. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal ocurrieron el 24 de Julio del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años y tampoco se ha exteriorizado ningún acto de violencia física contra la citada víctima; considera éste Tribunal que estamos en presencia de una prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y el imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-S-2.005-000027.