Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000013
ASUNTO : XP01-D-2005-000013
Visto el escrito presentado por el Abogado, Pedro Elías Fernández blanco, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano: -----------------, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano: -----------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 03, denuncia de fecha 07 de Marzo del año 2.001, donde el ciudadano: ---------------, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas, declaró: “Vengo a denunciar a un compañero de estudio de mi hijo de nombre ------------, quien lo cortó con un cuchillo en el pie y en la espalda por un supuesto problema entre ellos. Eso es todo.”
SEGUNDO: En fecha 07 de Marzo del 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Cursa al folio 9, resultado del reconocimiento médico legal, practicado al adolescente de aquel entonces -----------------, en el cual se concluye: Herida cortante leve en tobillo derecho. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter de la lesión: Leve.
CUARTO: El 21 de Junio del año 2.005, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, declina la competencia para conocer de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez avocado éste Tribunal Primero de Control, en fecha 05 de Junio del año en curso, observa que evidentemente cuando ocurrió el hecho punible, el 07 de Marzo del año 2.001, el imputado era menor de edad y por lo tanto se le aplica la jurisdicción especial de adolescentes, según lo establecido en l artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se evidencia que en fecha 27 de Julio del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como imputado, el ciudadano: -------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: -----------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 07 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el ciudadano: -----------------,--------------; quien se encontraba incurso en uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio del ciudadano: -----------------; cuando el día 07 de Marzo del año 2.001, el imputado lesionó con un arma blanca el tobillo derecho de la víctima. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal ocurrieron el 07 de Marzo del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años; considera éste Tribunal que estamos en presencia de una prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y el imputado. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg. Rafael Urbina.
Exp. N° XPO1-D-2.005-000013.
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