Tribunal Accidental de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003082
ASUNTO : XP01-S-2004-003082


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Corresponde a este Tribunal Accidental de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado por la Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente--------------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias, específicamente violación, en agravio del niño ------------------------, por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas que el presente asunto se inició en fecha 18 de diciembre de 1993, cuando se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor y en la misma se señaló al adolescente--------------------como presunto infractor de una norma contemplada en el Código Penal vigente para ese momento.

Observa este administrador de justicia que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ordenamiento jurídico venezolano y específicamente la Ley Tutelar del Menor consideraba a los adolescentes que incurrían en hechos tipificados como delitos, no como delincuentes, sino como infractores.

Ahora bien con Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entró en vigencia el 01 de abril de 2000, se considera los adolescentes como responsables penalmente, conforme a lo establecido en el artículo 528 de esta norma, lo cual no ocurría con la norma anterior.

Observa también este Tribunal que riela al folio sesenta y uno (61) de las actuaciones, copia certificada del acta de nacimiento N° 210, según la cual el adolescente ------------------------, nació el día 25 de diciembre de 1978, por lo que este al momento de ocurrir los hechos era adolescente, o menor de edad, como legalmente se designaba para ese momento, quien en virtud del hecho señalado podía ser considerado infractor, mas no responsable penalmente, ya que a esos efectos no se puede alegar la retroactividad de la ley, en virtud del mandato expreso establecido en nuestra norma Suprema, como lo es la Constitución de la República, la cual en su artículo 24 establece el principio de la irretroactividad de la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, considera que la falta de responsabilidad penal del adolescente ------------------------ identificado en autos para el momento de suscitarse los hechos, y la imposibilidad de imponerle una sanción constituyen la no punibilidad, conforme a lo alegado por la representación, encuadra en la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Accidental de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Amazonas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente ---------------, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias, específicamente violación, en agravio del niño -----------------------, por no ser punible este al momento de haberse realizado el hecho señalado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem. Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez Accidental de Control Sección Adolescente,

J. Rafael Urbina Sánchez
La Secretaria,

Lisis Abreu