REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000011
ASUNTO : XP01-D-2005-000011


Visto el escrito presentado por el Abogado, Richard José Monasterio Marrero, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparecen como imputados, los ciudadanos:---------------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: --------------------, conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Primero de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa al folio 08, denuncia de fecha 12 de Julio del año 2.000, donde el ciudadano: ------------, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, declaró: “El día lunes 10 de Julio en la noche, me robaron en mi casa como a las 2:00 de la mañana en el Barrio Malavé Villalba, llevándose una bombona de 10 kg con su instalación, un juego de ollas, un juego de sábanas, toda la comida que había y un traje de baño pequeño de mi hija; ese día yo no estaba por lo que se metieron por la puerta de atrás doblándola en la parte de abajo…Eso es todo.”

SEGUNDO: En fecha 13 de Julio del 2.000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO El 15 de Julio del año 2.005, el Tribunal Tercero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, declina la competencia para conocer de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez avocado éste Tribunal Primero de Control, en fecha 09 de Junio del año en curso, observa que evidentemente cuando ocurrió el hecho punible, el 10 de Julio del año 2.000, los imputados eran menores de edad y por lo tanto se le aplica la jurisdicción especial de adolescentes, según lo establecido en l artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se evidencia que en fecha 27 de Enero del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparecen como imputados, los ciudadanos:------------, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: -----------, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 10 de Julio del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra los ciudadanos:------; ------y--------; quienes se encontraban incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, (Código Penal del 30-06-1.915) por ser la ley que más beneficia al reo, en agravio del ciudadano:-------------; cuando el día 10 de Julio del año 2.000, los imputados hurtaron dentro de la casa de la víctima, una bombona de gas con su instalación y lencerías. Ahora bien, en virtud de que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal ocurrieron el 10 de Julio del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años; considera éste Tribunal que estamos en presencia de una prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la víctima y los imputados. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




La Jueza Primera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.
Abg. Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg. Rafael Urbina.

Exp. N° XPO1-D-2.005-000011.