REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
196º Y 147º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES



EXPEDIENTE Nº: 2004-1.402


DEMANDANTE: JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR
C.I. Nº 10.655.232



DEMANDADO: ABASTO Y CHARCUTERIA MORENO
REPRESENTANTE LEGAL (JUAN MORENO)
C.I. V-9.922.807

APODERADA JUDICIAL HERNAN T. ZAMORA VERA Y MARIA C.
DE LA PACHECO DE ZAMORA.
PARTE DEMANDANTE C.I.N° 8.921.214 y V-8.485.832
IPSA Nº 44.277 y 44.512


APODERADO JUDICIAL ABOG°. MARIA AURORA NUÑEZ
DE LA IPSA N°101.166
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-5.505.464


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA






II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.655.232, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la firma personal “ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nº 39, folios del 135 al 139 de fecha 26-06-1.997 y reformado el documento constitutivo y estatutario por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nº 39, Tomo III, folios del 118 al 119 de fecha 07-11-2.002, representada por el ciudadano JUNA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.922.807, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 11 de Noviembre de 1999 inició relación de trabajo como obrero para la Firma Personal “ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO”, representada por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.922.807, en su condición de representante de la Firma Personal ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO, devengando una remuneración inicial de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 159.166,80) mensual.
- Que en fecha 10 de Diciembre de 2003 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a su patrono negándose éste de cumplir con sus obligaciones.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano JUAN MORENO, en su condición de representante legal de la Firma Personal “ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO”, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades:
- Por concepto de Antigüedad (ART. 108 LOT.) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.815.345,05)
- Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos (219, 223,224 y 225 de la LOT.)la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 702.085,40)
- Por concepto de Utilidades (Art. 174 y 175 de la LOT) la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CICNEUNTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.751.650,20)
- Por concepto de Indemnización por despido injustificado (Art. 125 numeral 2 y letra d) de la L.O.T.) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.442.125,80)
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- Las incidencias de la bonificación de fin de año, de las utilidades y del bono vacacional de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- El actor estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.711.206,45) más la indexación laboral a través de una experticia complementaria del fallo.
- Fundamenta su acción en los artículos 108, 219,
223, 224, 225,133, 174 y 175 de la Ley Orgánica
del Trabajo Vigente.

2.3.- ADMISION.
En fecha 01 de Octubre de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que el representante legal de la demandada conteste la demanda. (f. 15 al 18).

2.4.- CITACION.
En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Cuatro, el Alguacil consignó la boleta de citación del demandado quien fue personalmente citado. (f. Vto. 19).

En fecha 07 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8921214 y V-8.485.832, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.277 y 44.512, para que ejerzan su representación. (F. 22 y 23).

2.5 CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano JUAN MORENO, asistido por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Nueve (09) folios útiles, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 21 al 29).

En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, plenamente identificado en los autos y consigna diligencia mediante el cual solicita la Ficta Confesión por no haberse cumplido con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).

En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano JUAN MORENO propietario de ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO, plenamente identificados en los autos, debidamente asistidos de Abogado mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.505.464 e inscrita en el IPSA N°101.166, para que lo represente en el presente juicio. (F. 32).

2.6 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 19 de Octubre de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal. (folios 33 al 43).

En fecha 19 de Octubre de 2004, auto del Tribunal mediante el cual la Abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio 42).

En fechas 25 de Octubre de 2004, comparece la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual hace Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 44 al 46)

En fecha 27 de Diciembre de 2004, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (f. 47 al 55).

En fecha 28 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado ciudadano JUAN MORENO, quien fue personalmente citado para absolver posiciones juradas. (f. Vto. 56).

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Tribunal declaró desierto las testimoniales de la ciudadana MARIA MEDINA, y en esta misma fecha los ciudadano LUIS HERNANDO INFANTE, DAVID RAMIREZ, ROMULO ESTANGAS, JOSE SANZ, rindieron sus declaraciones testimoniales. (Folios 57 al 65)

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación del demandado ciudadano JUAN MORENO, quien fue personalmente intimado para la exhibición de documentos. (f. Vto. 66).

En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos DAVID ANGEL CARIBAN, PAULITA PONARE PONARE, REINALDO ARGENIS CARIBAN PONARE, CARLOS GABRIEL CARIBAN PONARE, WILLIAM JOSE PONARE, MARIA PONARE, CARLOS HERNANDO ESTEVEZ YAVINAPE Y CRUZ DEL VALLE BARAZARTE (Folios 67 al 75)

En fecha 01 de Noviembre de 2004, compareció la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ y apeló al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 27-10-04. (F. 76).

En fecha 01 de Noviembre de 2004, compareció el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y apeló al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 27-10-04. mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 77).

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandante ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, quien no pudo ser citado. (f. Vto. 78 y 79).

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos DAVID ANGEL CARIBAN, PAULITA PONARE PONARE, REINALDO ARGENIS CARIBAN PONARE, CARLOS GABRIEL CARIBAN PONARE, WILIAM JOSE PONARE, MARIA PONARE, CLAUDINA DEL VALLE CHIPIAJE CARIBAN, CARLOS HERNANDO ESTEVEZ YAVINAPE Y CRUZ DEL VALLE BARAZARTE rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 80)

En fecha 02 de Noviembre de 2004, este Tribunal fijó oportunidad para que los ciudadanos DAVID ANGEL CARIBAN, PAULITA PONARE PONARE, REINALDO ARGENIS CARIBAN PONARE, CARLOS GABRIEL CARIBAN PONARE, WILIAM JOSE PONARE, MARIA PONARE, CLAUDINA DEL VALLE CHIPIAJE CARIBAN, CARLOS HERNANDO ESTEVEZ YAVINAPE Y CRUZ DEL VALLE BARAZARTE r rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 81)

En fecha 03 de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano JUAN MORENO, en su carácter de representante legal de la Firma personal ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO, plenamente identificados en autos y absorbe las posiciones juradas que le fuera requerido por el Tribunal (F. 82).

En fecha 03 de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano JUAN MORENO, en su carácter de representante legal de la Firma personal ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO, plenamente identificados en autos y exhibe los documentos que le fuera requerido por el Tribunal (F. 83 y 84).

En fecha 03 de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO rinda su declaración testimonial. (Folio 85)

En fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal fijó oportunidad para que el ciudadano JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO rinda su declaración testimonial. (Folio 86)

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27-10-2004 que riela a los folios 51 y 52 y ordena remitir el Expediente al Tribunal de alzada. (F. 87).

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27-10-2004 que riela a los folios 47 y 48 igualmente ordena remitir el Expediente al Tribunal de alzada. (F. 88).

En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Tribunal declaró desierto la testimonial del ciudadano JOSE CIPRIANO PEREZ. (Folio 91)

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos DAVID ANGEL CARIBAN, PAULITA PONARE PONARE Y REINALDO ARGENIS CARIBAN PONARE, (Folio 92 al 94)

En fecha 08 de Noviembre de 2004, se recibió oficio procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, dando respuesta a la comunicación de este Tribunal Nº 2004- 447. (F. 95).

En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos CARLOS GABRIEL CARIBAN PONARE, WILIAM JOSE PONARE, MARIA PONARE, CLAUDINA DEL VALLE CHIPIAJE CARIBAN, CARLOS HERNANDO ESTEVEZ YAVINAPE Y CRUZ DEL VALLE BARAZARTE r (Folio 96 al 101).

En fecha 08 de Noviembre de 2004 y vencido como se encuentra el término probatorio , el Tribunal fija los informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (F. 102).

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se libró oficio N° 2004-467, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo copias certificadas, constantes de quince (15) folios útiles, con motivo de apelación interpuesta por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 103)

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se libró oficio N° 2004-468, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo copias certificadas, constantes de treinta (30) folios útiles, con motivo de apelación interpuesta por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 104)

En fecha 11 de Noviembre de 2004, comparece la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes constantes de seis (06) folios útiles. (Folios 105 al 110).

En fecha 11 de Noviembre de 2004, vencido como se encuentra el término de presentación de informe, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folio 112)

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113)

En fecha 21 de Julio de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un anexo el cual se explica por si solo. (Folios 114 al 129)

En fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 11-11-2004, cursante al folio 112 y de conformidad con el artículo 310 anula el auto cursante al folio 113 de fecha 15-11-2004. (Folio 126)

En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal dice VISTOS y se abstiene de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la devolución de las apelaciones que se encuentran en el Tribunal de alzada. (Folio 127).

En fecha 18 de Abril de 2006, se recibió con Oficio Nº 143-06 copias certificadas del Acta de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, procedente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada. (folio 131).

En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 132)

En fecha 26 de Abril de 2006, se recibió con Oficio Nº 145-06 copias certificadas del Acta de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, procedente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 133 al 137).

En fecha 27 de Abril de 2006, el Tribunal procede a revocar por contrario imperio los autos de fecha 18-04-06 y 21-04-2006, cursantes a los folios 131 y 132, asimismo acuerda dictar sentencia al 2° día de Despacho siguiente (Folio 139).

En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 132)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos Los trámites procesales que rige el asunto, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia, a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; este operador de justicia antes de decidir el mérito de la causa pasa a pronunciarse como puntos previos dos (02) situaciones que se presentó en la contestación de la demanda: La primera de ella está relacionada en la forma en que el representante judicial de la parte demandada presentó su contestación de la demanda; esto es, por medio de una diligencia, y la segunda, la negación que hiciera la misma de la existencia de la relación de trabajo.

PRIMER PUNTO PREVIO

Riela en el folio 31 diligencia de la parte actora donde este alega:

“(…) la parte demandada de la presente causa, dio contestación a la demanda mediante una diligencia (…) lo cual hace inexistente la contestación de la demanda, en virtud de que no fue realizado mediante escrito tal como lo ordena el artículo 362, ejusdem, y por lo tanto la parte accionada incurrió en ficta confesión a tenor con lo establecido en el artículo 362 ibidem (…)”.
(El artículo 362 corresponde al Código de Procedimiento Civil).

El Tribunal para pronunciarse observa:

El artículo 360 DEL Código de Procedimiento Civil establece:

“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación (…)”

De una interpretación del supuesto de hecho de la norma indicada, este operador de justicia interpreta que la nota firmada por el secretario, en la cual se expresa que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, tiene por objeto no solo identificar el instrumento contentivo de la contestación, sino es una garantía común para las partes de que dicho escrito no puede ser ulteriormente alterado o sustraído. Esa nota da fe que la contestación de la demanda fue presentada; la afirmación del secretario sólo puede se combatida mediante una querella de falsedad.

En el caso de autos, en el folio 30 aparece la nota firmada por la secretaria expresando que los folios del 21 al 29 es la contestación de la demanda presentado por el demandado. Siendo este auto, lo que da validez que lo presentado por el demandado es la contestación a la misma. De un análisis que se le hizo a la diligencia se observó que el demandado de una manera expresa en su diligencia manifiesta que procede a contestar la demanda y utiliza la técnica procesal para la contestación cuando utiliza la terminología de Niego y Rechazo, que no le deja duda a quien aquí decide que es de contestación a la misma. Por los razonamientos precedentes se concluye que no existe la Ficta Confesión. Y ASI SE DECIDE.

Hecho el pronunciamiento sobre el primer punto previo, pasa este operador de justicia a decidir el segundo punto previo referido a la existencia de la relación de trabajo que ha sido negada por la parte demandada.

El demandante en su libelo alega lo siguiente:

“En fecha once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) ingresé a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la Firma Personal “ABASTO Y CHARCUTERIA MORENO” (de Juan Moreno), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desempeñando el cargo de Obrero”.

La parte demandada a través de su apoderada judicial al contestar la demanda alegó lo siguiente:

“Niego y rechazo, que en fecha once (11 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.232, haya ingresado a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Firma Personal “ABASTOS Y CHARCUTERIA MORENO” (DE JUAN MORENO), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la cual represento; ya que, este ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, nuca me ha prestado un servicio personal, desempeñando el cargo de obrero en mi firma personal la cual represento”.

Nótese que de los dos alegatos expuestos por las partes el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiere prestado servicio personal.

Corresponde determinar a este operador de justicia la carga de la prueba para probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivan consecuencias jurídicas.

El Tribunal para pronunciarse observa:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En sentencia del 17-02-2004, Colegio Amanecer C.A., María José Meneses Agostin de Matute. La Sala Social afirmó.

“En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuirs tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. (…)”

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habrá laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatros horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extra diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino, la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión, del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horario nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquello que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensas realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo” (Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador; cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (negrilla y subrayado del Tribunal).

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”.

Nótese, de las sentencias precedentes queda establecido que cuando el demandado en su contestación niega la relación laboral le corresponde probar la relación laboral al demandante.

Asi las cosas, pasa este sentenciador a revisar el material probatorio traído a este proceso por la parte demandante para determinar si el mismo probó la relación de trabajo entre él y el demandado, a tales efectos el tribunal pasa a analizar las mencionadas pruebas:

1) Una copia fotostática simple de una hoja, en su contenido se observa unos cálculos matemáticos numéricos, que en su parte superior se lee un nombre que se deduce como Josel N Gonez F., y al lado del nombre unos dígitos de 10.655.232, que se presume que sea el nombre del demandante con su Cédula de Identidad, con dos fechas 10-11-99 – 10-12-2003, también contiene un nombre que se lee “ABASTO MORENO”, se observa un sello que dice Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, lo cual no está suscrito por Funcionario alguno que le de autenticidad al mismo, al lado del sello aparece una raya que parece ser una media firma, no expresando ninguna identidad; además no se observa que el demandado suscribió con el demandante los mencionados cálculos, que le haga pensar a este sentenciador que el demandado esté reconociendo la relación laboral ante la Inspectoría. Por las razones expuestas no se aprecia el instrumento por no ser una prueba fundamental que demuestre la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

2) La prueba de exhibición de documento, consistente en lo siguiente: Los originales de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos desde 1999 al 2003, ambos inclusive del demandado y el ejercicio económico 1999 , 2000,2001,2002 y 2003 del Fondo de Comercio “ABASTO Y CHARCUTERIA MORENO” (DE JUAN MORENO), los pagos que por sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obtenciones, comisiones y demás remuneraciones similares por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales, mercantiles, los libros de contabilidad llevados por ella desde 1.999 hasta el año 2003, a los fines de determinar si aparecen asentadas las nóminas y/o pagos del personal de la empresa y si aparece el nombre de José Manuel Gámez Fuenmayor, en los periodos de 1999 al 2003, ambos inclusive. Riela en el folio 83 un acta del Tribunal donde deja constancia del acto de exhibición de documentos solicitados por la parte demandante objeto de análisis, el Tribunal deja constancia que fueron exhibidos los documentos solicitados, también dejó constancia que siendo las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte demandante se ausentó del acto, entendiendo este operador de justicia que el demandante con esa conducta desistió de la prueba y no demostró la relación laboral entre el demandado y el demandante. Y ASI SE DECIDE.

3) Promovió testimoniales de los ciudadanos DAVID ANGEL CARIBAN, PAULITA PONARE PONARE, REINALDO ARGENIS CARIBAN PONARE, CARLOS GABRIEL CARIBAN PONARE, WILLIAN JOSE PONARE, MARIA PONARE, CLAUDINA DELVALLE CHIPIAJE CARIBAN, CARLOS HERNANDO ESTEVEZ YAVINAPE Y CRUZ DEL VALLE BARAZARTE. En las oportunidades que se fijaron las evacuaciones de las mismas, quedaron desiertos todos los actos. En consecuencia no se aprecia esta prueba. Y ASI SE DECIDE.-

4) Por último promovió Posiciones Juradas para ser absorbidas por el demandado, fijada la fecha y hora para que tuviera lugar ese acto el promoverte no compareció y se declaró desierto el mismo, quedando entendido para este sentenciador que el demandante, desistió de la prueba y no demostró la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Como el demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este operador de justicia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por considerarla inoficiosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GAMEZ FUENMAYOR, representado judicialmente por los Abogados HERNAN TOMAS VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, contra la Firma Personal “ABASTO Y CHARCUTERIA MORENO”, representado por el ciudadano JUAN MORENO representado judicialmente por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ, plenamente identificada en los autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG°. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/cely
EXP.LABORAL N° 2004-1.402