TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000023
ASUNTO : XJ01-P-2001-000023


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:01 PM del día 20 de abril de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WES DE JESUS CASTAÑEDA HERRERA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.058.818, mecánico, residenciado en el Barrio Táchira, Casa N° 7, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto ingreso a este tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2001, por escrito presentado en la misma fecha por la profesional del derecho CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Tercero ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto en fecha 08 de Septiembre de 2001, siendo las 11:40PM, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes se encontraban de patrullaje por la ciudad y al encontrarse en la Calle Bermúdez fueron llamados por varias personas quienes le informaron a los miembros de la comisión que en el Barrio Táchira, había un ciudadano Golpeando a unos menores, al trasladarse al sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre WES CASTAÑEDA, siendo trasladado hasta el comando (…) ese mismo día comparecieron por ate el señalado comando dos menores de edad de nombre DOUGLAS ANTONIO PARACOTO Y ASDRUBAL ANTONIO PARIACOTO…quienes expusieron que siendo aproximadamente las 10PM cuando se encontraban en la esquina de la escuela Táchira, se estaban tomando un refresco..cuando se acercó un ciudadano que no conocemos pero que podemos reconocer ya que este es recién llegado al barrio…con otro ciudadano de nombre HUBER quien le propino una cachetada …se le tiro encima a mi hermano, lo arrecostó hasta mi, luego lo soltó y se me tiro encima y me mordió en la ceja derecha y me propino herida sangrante, luego me tiró al piso y me golpeo con la acera, me solté de el y el ciudadano seguía agrediéndome, en esa misma fecha, esa representación fiscal dicto orden de inicio de la correspondiente investigación, siendo presentado ante este tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), según se evidencia de acta policial de fecha 08-09-01 que riela al folio 5, declaración rendida por el adolescente DUGLAS ANTONIO PARACOTO en fecha 08SEP01 ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda compañía con sede en Puerto Ayacucho.

En fecha 10SEP01, este tribunal a cargo de la profesional del derecho AMERICA VIVAS DE OCACIONES, procedió a convocar audiencia oral para el día 10-09-01 a las 3PM, llegada la oportunidad, se dio inicio al acto con la presencia de la representación fiscal, defensa pública primera en esa oportunidad representada por la abogado María Infante y el imputado, en la que se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el 3, 4 y 6 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para esa fecha), ordenándose su “excarcelación”. En fecha 16 de Junio de 1004, son remitidas las actuaciones a la Fiscalia Tercera a los fines de que presentará el respectivo acto conclusivo. De la revisión efectuada en la presente causa se observa que no se libró el oficio correspondiente a la fiscalia a los fines de que aperturara el libro de presentaciones del referido ciudadano, ello en virtud de que tal decisión fue dictada en audiencia y en presencia del titular de la acción penal quien de conformidad con la normativa legal quedó notificada de las presentaciones.

En fecha 20ABRI06 se recibe solicitud de sobreseimiento, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

Al folio 08 del presente asunto riela declaración de fecha 08SEP01 rendida por el ciudadano WES CASTAÑEDA HERRERA DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.058.818, nacido el 23-03-75, quien para esa fecha había sido individualizado como imputado de autos (tal como se evidencia de la constancia de lectura de derechos que riela al folio 10, de oficio N° 4059 de fecha 08SEP01 dirigido por el Comandante de la Segunda Compañía DF-91 de la Guardia Nacional al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas para que le practique reconocimiento medico legal a la víctima de autos así como de oficio N° SI 4058 de de fecha 08SEP01 dirigido por el Comandante de la Segunda Compañía DF-91 de la Guardia Nacional en dirigido al Comandante de la Policía del Estado Amazonas en el que remite en Calidad de detenido a WES CASTAÑEDA HERRERA DE JESUS, por la presunta comisión de delitos ) y toda vez que los funcionarios procedieron a realizar su aprehensión como autor de la conducta que lesiono a la víctima DUGLAS ANTONIO PARACOTO, declaración esta que rindió ante los referidos funcionarios sin estar debidamente asistido de abogado, tampoco consta que se le haya impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia que en tal actuación se incurrió en una flagrante violación al debido proceso imputable a los funcionarios actuantes, quienes evidenciaron un desconocimiento total de las normas relativas a la actuación policial en el proceso penal acusatorio venezolano, resultando comprometido el derecho a la defensa del imputado, por lo que en aplicación de lo estatuido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 en su último aparte que establece que ..en todo caso, la declaración del imputado será nula si no se hace en presencia del defensor y 190 , 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a la misma no se aprecia para decidir en relación a la solicitud fiscal que motiva la presente actuación por ser nula de nulidad absoluta.


DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que produjo el Ministerio Público que la investigación o fase preparatoria se inicio en el presente asunto el 08 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a la aprehensión del imputado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales sancionado en el artículo 415 del en el artículo 415 del Código Penal (vigente para esa fecha), en perjuicio del adolescente DOUGLAS ANTONIO PARACOTO. Que a partir de esa fecha, el titular de la acción penal, evidenciándose que transcurrió el lapso de seis meses señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (319 del vigente para esa fecha), para dar termino a la fase de investigación, de las referidas actuaciones se evidencia que el último acto susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, se verifico el día 10 de septiembre de 2001, oportunidad en la que este tribunal decretó a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 AÑOS, 09 MESES Y 22 DIAS, teniendo en consideración lo preceptuado en los artículos 109 y 110 ejuesdem, no produciéndose ninguna actuación susceptible de interrumpirla siendo que el artículo 108 del Código Penal (aplicable) establece como lapso para la prescripción de la acción pernal tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo en la presente causa a favor del imputado WES CASTAÑEDA HERRERA DE JESUS, por los hechos antes narrados, subsumiéndolos en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del adolescente DOUGLAS ANTONIO PARACOTO. Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, aplicándose esta norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.

En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PARACOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, señalando como autor de dicho delito al ciudadano WES CASTAÑEDA HERRERA DE JESUS, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.058.818, mecánico, residenciado en el Barrio Táchira, Casa N° 7, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa al ciudadano WES DE JESUS CASTAÑEDA HERRERA, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que la víctima al momento de rendir su declaración manifestó que los hechos ocurrieron en el 08 mes de Septiembre de 2001, significa que han transcurrido hasta el 02 de Junio de 2006, CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VENTIDOS DIAS, ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WES CASTAÑEDA HERRERA DE JESUS, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.058.818, mecánico, residenciado en el Barrio Táchira, Casa N° 7, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERNOSALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de DOUGLAS ANTONIO PARACOTO, en hecho ocurrido en 08 Septiembre de 2001, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, la víctima e imputado. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5, 109, 110, 415 del Código Penal derogado, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial para su resguardo.-Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho al primer días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA