TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000338
ASUNTO : XP01-P-2006-000338


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que siendo las 2:41 PM del día 28 de abril de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL CARRASQUEL HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 10.921.791, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Municipio San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 18-11-02 se realizó acta de entrevista por ante funcionarios de la Dirección de Seguridad y Asuntos fronterizos, Delegación Policial de San Juan de Manapiare, compareció por ante el referido despacho el ciudadano PEDRO ANTONIO BOGARIN, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, obrero, residenciado en San Juan de Manapiare y expuso: que el día 15-11-02, se encontraba en la casa comunal de la etnia Yabarana, en el barrio Piaroa y cuando se dirijia a llevar a su compañero EDGAR GARCIA, a su casa que se encontraba demasiado ebrio, se encontraba un grupo de personas las que gritaron en voz alta cáiganle a palo a ese coño e madre, y yo me regrese y les pregunte que quien había dicho eso y el que me salió fue el C/2do HURTADO CARRASQUEL, quien se me lanzo encima agarrándome por el cuello y diciéndome que lo acompañara al comando de la Guardia, pero como estaba demasiado borracho no lo acompañe, pero el salió a buscar una comisión, al rato llegó con un guardia de civil de apellido Velásquez y un soldado uniformado de apellido Rueda a quien le quito la pistola y me disparo cerca del pie diciéndome que soy un delincuente y que me iba a matar pero no le hice caso y me fui, el día siguiente llegó una comisión a mi casa para que los acompañara al comando y le dije que no, por que ellos me querían llevar a la fuerza, pero luego los acompañé por que cargaban unas peinillas, esposas y un funcionario me habló con buenos modales y que el cabo quería hablar conmigo, al llegar al comando (…) me dijo que me había mandado a buscar para hablar y no para meterlo preso, y le dije que lo iba a denunciar en la fiscalia y el me dijo que si lo denunciaba le iba a meter una contra demanda que dejara eso así, (….) que los hechos ocurrieron detrás de la casa comunal, el 16-11-02 a las 12:30 de la mañana (…que el cabo estaba demasiado borracho (…) que lo agarro por el cuello lo empujo (…) que no agredió al cabo (…) que no estaba tomando (…) que los miembros de la comisión lo agredieron verbalmente y lo querían agarrar a la fuerza

En fecha 18-11-02 el despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal como un delito contra las personas, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo y en tal sentido libró oficio N° AMAZ-F4-032-2003 de fecha 17-01-03 al Comandante de la Delegación Policial del Estado Amazonas con sede en San Juan de manapiare para que le tomará entrevista a PEDRO ANTONIO BGARIN (denunciante), al funcionario Hurtado Carrasquel y a los funcionarios VELEZQUEZ Y RUEDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 11-03-03 emite oficio N° AMAZ-F4-123-2003 al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Fuerte Curuzú-Platanillal, solicitando la comparecencia de los funcionarios mencionados pro el denunciante a los fines de tomarle entrevista.

En fecha 14 de marzo de 2003, comparece por ante el despacho fiscal el funcionario RAFAEL ANGEL CARRASQUEL HURTADO, quien desde los inicios de la investigación es individualizado como imputado por el denunciante y tal cualidad se desprende y evidencia de la denuncia oportunamente interpuesta por la “víctima”, sin embargo la declaración que dio, lo hizo sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que a los efectos de la presente decisión, la misma debe reputarse como nula de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 en su último aparte, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin ningún efecto jurídico, pues no puede servir para fundamentar decisión judicial alguna, por tanto siendo que si de las actuaciones realizadas se señalaba e individualizaba como imputado, la representación fiscal a los fines de garantizar un debido proceso al “imputado” debió al momento de recibir su declaración notificarle tal circunstancia e informarle que tenía el derecho de estar asistido de un abogado de confianza, de igual manera también estaba obligado a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, como consecuencia de lo antes dicho, la referida actuación se declara nula.

El 03 de febrero de 2006 comparece por ante el Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras 91, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía con sede en San Juan de Manapiare el ciudadano FRANCISCO CAMICO MIRABAL quien expuso: el 16-11-02 a eso de la 1AM me encontraba en una fiesta con relación a la inauguración de la casa comunal de Manapiare acompañado de unos amigos, entonces de repente veo que un tipo llamado ROGER HIDALGO… comienza a insultar al cabo de la guardia nacional Carrasquel, ofendiéndolo con palabras obscenas …. El cabo le dijo que el no tenía problemas…luego el negro Roger se fue con otros que andaban con el, el cabo se fue en una moto y como a la media hora llegó con dos guardias..ubicaron al negro Roger y al percatarse que tenía que ir al comando, el mira hacia el suelo, agarra un palo como de un metro y se fue hacia el monte, luego los guardias lo siguieron, y este trato de hacer uso del garrote en contra de los efectivos, en ese m omento el cabo Carrasquel acciono el arma …lanzando un tiro al aire….siguió insultando a los guardias y se metió hacia la malesa sin que pudiera ser aprehendido por los funcionarios….que eso fue el 16-11-02 a la 1am…que el negro Roger se dirigió hasta donde estaba el cabo carrasquel, diciéndole que el había sido, por que estaban pendiente de algo, y fue así que comenzó con los insultos y amenazas contra el efectivo en cuestión….que le cabo siempre evito problemas que solo trato de apaciguar la situación…que no golpearon al negro roger solo le dijeron que los acompañara al comando…que siempre que Roger toma licor tiene problemas con los habitantes de la comunidad.- En el mismo sentido declaro por ante los mismos funcionarios el ciudadano MANUEL CAMICO y MARVIN ALVARO FUENTES

DEL DERECHO

Ahora bien en cuanto a la existencia del delito, se evidencia que el funcionario de la Guardia Nacional CARRASQUEL HURTADO RAFAEL ANGEL el día 16-11-02 siendo la 1 Am, se encontraba compartiendo con su grupo familiar y vecinos de la comunidad, con motivo de la inauguración de la casa comunal de Manapiare, ubicada en la Población de San Juan de Manapiare, siendo objeto de agresión verbal por parte de un ciudadano de nombre PEDRO ANTONIO BOGARIN quien se encontraba en estado de ebriedad y trato de pelear con el referido funcionario, quien en ese momento no se encontraba en ejercicio de sus funciones, según se evidencia del contenido de las actas procesales, produciéndose alteración del orden publico debido a la conducta adoptada pro el referido PEDRO ANTONIO BOGARIN a quien los testigos denominan como el negro Roger, lo que motivó la intervención del funcionario CARRASQUEL HURTADO RAFAEL ANGEL y se trasladara hasta su comando de origen a fin de solicitar apoyo e impedir que se ocasionaran consecuencias lamentables toda vez que se realizaba una celebración publica que podía poner en peligro la integridad y seguridad personal del publico asistente.

Se evidencia de las actuaciones que el referido funcionario actúo apegado a la normativa legal existente, tal como lo manifestó el propio denunciante cuando dijo que el accedió a ir por voluntad propia al comando al día siguiente y donde fue orientado en relación a su conducta, tal como lo manifiestan los entrevistados; el ciudadano PEDRO ANTONIO BOGARIN no fue objeto de maltratos y es conocido por todos en la comunidad que este es de conducta pendenciera cuando toma; lo que hace suponer a quien decide que los funcionarios de la guardia nacional, actuaron conforme a las normas de la actuación policial, con el debido respeto a las garantías fundamentales de todo ser humano, que aun cuando fueron objeto de agresiones verbales, los funcionarios actuaron con la debida prudencia, evitando así abusar de su autoridad pues es evidente que la conducta de PEDRO ANTONIO BOGARIN pudiera encuadrarse en el tipo penal de resistencia a la autoridad, presume quien decide que no fue considerada tal posibilidad por los funcionarios, atribuyendo la conducta del agresor al avanzado estado de ebriedad que lógicamente altera el raciocinio humano.

Acertó el representante del Ministerio Público, cuando ante esta instancia solicita sea SOBRESEIDA la causa que se originó con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BOGARIN, ya que la conducta del funcionario de la Guardia Nacional CARRASQUEL HURTADO RAFAEL ANGEL no puede ser subsumida dentro de ningún tipo penal, pues en otras circunstancias, el hecho de que el funcionario hiciere uso de su arma de reglamento, la hace encuadrable en el delito de Uso indebido de Arma de Fuego sancionado en el artículo 282 del Código Penal derogado, pero resultado de la investigación es que el funcionario uso su armamento, para repeler la agresión de PEDRO ANTONIO BOGARIN quien se armó de un palo y arremetió contra los funcionarios policiales y siendo que tal conducta se desarrollo en plena festividad de la comunidad, que pudo haber generado un caos con resultados lamentables, es evidente en consecuencia que la conducta no es típica, pues el funcionario actúo en defensa del orden público, integridad del publico que en esa oportunidad asistió a una festividad en el pueblo; diverge quien decide del criterio de la representación fiscal en cuanto a que el hecho no se realizó, pues de las actas que conforman la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hecho si se realizó, no obstante el mismo NO ES TIPICO, al obrar una causa que le quita el carácter de punible a la conducta del funcionario que el propio legislador estableció en el artículo 282 del derogado Código Penal, cuando establece que las personas a que refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, resultando encuadrable en el numeral segundo del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de ….no punibilidad.…”

Está demostrado que los funcionarios actuaron ajustados a derecho y en estricto apego a la normativa aplicable para los casos de actuación policial, quienes poseen facultades amplias que le otorgan las normas antes referidas para practicar las diligencias necesarias y urgentes para la determinación de os hechos punibles y sus autores, tuvo su fundamento en la conducta punible por el realizada (resistencia a la autoridad) sin embargo en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, estos limitaron tal aprehensión al lapso allí señalado, fue legítima la aprehensión. Debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal y en consecuencia DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano CARRASQUEL HURTADO RAFAEL ANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.791, soltero, cabo 2do de la Guardia Nacional, Residenciado en la Población de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en hecho ocurrido el 16-11-02. Así se declara.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal, pues de las actas se puede establecer la legalidad y legitimidad de la actuación policial.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a CARRASQUEL HURTADO RAFAEL ANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.791, soltero, cabo 2do de la Guardia Nacional, Residenciado en la Población de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, la víctima e imputado. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que proceda a su ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA