TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000114
ASUNTO : XP01-P-2004-000114


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue la audiencia oral en el día de ayer 12 de junio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo del escrito presentado por el TSU Juan Barrios en su condición de Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho al imputado ELVIN FELIPE BARRETO LUGO, quien fue aprehendido en la ciudad de Caracas, y a quien se le atribuye la comisión de un delito Tenencia y posesión de sustancias, materias primas y a quien este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2006 revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad por incumplimiento, toda vez que no se había presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal ni por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas a los fines de que le fueran tomadas muestras de sangre, ni tampoco compareció a las audiencias fijadas por el tribunal antes de decidir la revocatoria solicitada por el ABOG. WLADIMIR CHALÓ, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de este Estado


Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al imputado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; así como de la conducta del imputado quien estando en estando notificado de las condiciones que en su oportunidad le impuso este tribunal no las acato.

Por otra parte la Libertad sin ningún tipo de restricción para el imputado facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues no se ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Y oído como fueron las partes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga (derivado de la conducta del imputado durante el proceso pues por hecho que le es imputable la causa ha permanecido paralizada por más de 20 meses), considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, a favor del imputado ELVIN FELIPE BARRETO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.123 que vive en Barlovento, Caucagua, barrio la laguna, cerca del terminal, casa N° 91, Telf. 0416-8126142, Estado Miranda, por una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, que se obliguen ante el tribunal a que el imputado asistirá a los subsiguientes actos del proceso así como a la presentación cada sesenta días (60) por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la libertad del imputado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal Líbrese la boleta de privación de libertad. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control


Abog. Luzmila Mejías Peña



El Secretario




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS}
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000114
ASUNTO : XP01-P-2004-000114


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue la audiencia oral en el día de ayer 12 de junio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo del escrito presentado por el TSU Juan Barrios en su condición de Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho al imputado ELVIN FELIPE BARRETO LUGO, quien fue aprehendido en la ciudad de Caracas, y a quien se le atribuye la comisión de un delito Tenencia y posesión de sustancias, materias primas y a quien este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2006 revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad por incumplimiento, toda vez que no se había presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal ni por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas a los fines de que le fueran tomadas muestras de sangre, ni tampoco compareció a las audiencias fijadas por el tribunal antes de decidir la revocatoria solicitada por el ABOG. WLADIMIR CHALÓ, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de este Estado


Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al imputado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; así como de la conducta del imputado quien estando en estando notificado de las condiciones que en su oportunidad le impuso este tribunal no las acato.

Por otra parte la Libertad sin ningún tipo de restricción para el imputado facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues no se ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Y oído como fueron las partes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga (derivado de la conducta del imputado durante el proceso pues por hecho que le es imputable la causa ha permanecido paralizada por más de 20 meses), considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, a favor del imputado ELVIN FELIPE BARRETO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.123 que vive en Barlovento, Caucagua, barrio la laguna, cerca del terminal, casa N° 91, Telf. 0416-8126142, Estado Miranda, por una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, que se obliguen ante el tribunal a que el imputado asistirá a los subsiguientes actos del proceso así como a la presentación cada sesenta días (60) por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta la libertad del imputado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal Líbrese la boleta de privación de libertad. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control


Abog. Luzmila Mejías Peña



El Secretario