TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000385
ASUNTO : XP01-P-2006-000385


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:11 AM del día 24 de mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a YUSMELY DEL PILAR DIAZ MELENDEZ, por cuanto si bien es cierto el hecho sucedió, la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento , el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 19 de marzo de 2004, ese despacho dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal como un delito contra las personas, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En fecha 19-03-06, por ante ese despacho se recibe denuncia que interpuso la ciudadana LUZ OSPINA PEREZ, colombiana, soltera, de 47 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización San Enrique, casa S/N, Quinta Leonor, Color Ladrillo, cerca de la escuela Los Libertadores en la que manifestó: En el día de ayer 18-3-04, como a las 3:30PM me encontraba en compañía de mi hija Mónica Lorena García, cuando a dos casas de la mía, específicamente en la casa de la señora María Meléndez, su hija Yumeli Diaz, comenzó a quemar basura en el patio de su casa, el fuego tomó fuerza y se expandió por todo el morichal que esta en la parte de atrás de las casas, resultando afectadas las matas de palma, cañas y otras que teníamos sembrada, tanto mis vecinos como yo resultamos afectados , en vista de eso yo me acerque a la casa de ellas y les reclame (…) y les dije que eso no se podía quedar así (…) que la extensión que resultó afectada es de 100 metros aproximadamente.

En fecha 22-03-04 según oficio N°AMAZ-F7-098-2004, libró oficio al Jefe del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por medio del cual solicita se designe personal para que practique inspección técnica en el terreno propiedad de Luz Ospina Pérez, ubicada en San Enrique, casa S/N, Quinta Leonor, Color Ladrillo, cerca de la escuela Los Libertadores de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

En fecha 26-03-04 se realizó informe técnico ambiental por parte de funcionario Jesús Beltrán Puentes Arellano del Comando regional N° , División de Operaciones, Departamento de Guarderia de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, donde presenta las siguientes conclusiones (….) El sistema morichal fue afectado, con una data de tres (3) años, mediante la intervención a través del establecimiento de conucos. Se pudo observar restos de cenizas y quemas en los individuos correspondientes al morichal, de aproximadamente siete días de antelación. Se pudo apreciar la degradación acelerada del sistema morichal, allí presente y sus efectos directos e indirectos. De acuerdo a informaciones recabadas de algunas personas vecinas del lugar, la quema se inició producto de eliminación de desechos sólidos (basura) de alguna residencia ubicada alrededor del lote de terreno, donde posiblemente una chispa de candela se traslado vía aérea, iniciando la quema de los morichales (….)

En fecha 01 de diciembre de 2004, comparece por ante el despacho fiscal (previa citación) la ciudadana DIAZ MELENDEZ YUSMELY DEL PILAR, quien desde los inicios de la investigación es individualizada como imputada por el denunciante y tal cualidad se desprende y evidencia de la denuncia oportunamente interpuesta por la ciudadana LUZ OSPINA PEREZ, sin embargo la declaración que dio, lo hizo sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que a los efectos de la presente decisión, la misma debe reputarse como nula de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 en su último aparte, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin ningún efecto jurídico, pues no puede servir para fundamentar decisión judicial alguna, por tanto siendo que si de las actuaciones realizadas se señalaba e individualizaba como imputado, la representación fiscal a los fines de garantizar un debido proceso al “imputado” debió al momento de recibir su declaración notificarle tal circunstancia e informarle que tenía el derecho de estar asistido de un abogado de confianza, de igual manera también estaba obligado a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, como consecuencia de lo antes dicho, la referida actuación se declara nula.

También comparecieron por ante la representación fiscal los ciudadanos SANGUINETTI MAYABIRO CESAR ALEJANDRO quien manifestó que no estaba presente cuando se produjo el incendio y que no sabe quien lo inicio, que se presento al sitio del suceso cuando el incendio ya había sido controlado, que no sabe quien lo inicio y en el mismo sentido declaró la ciudadana ELVIRA MARTINA TOVAR LARGO y ANARKI DINORA BRICEÑO DE VARGAS

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la normativa legal de incendio previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal derogado (toda vez que los hechos ocurrió bajo su vigencia), de las actas procesales se evidencia que el incendió se inició en un morichal destinado a la siembra de caña, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para permitir imputar tal conducta a la ciudadana DIAZ MELENDEZ YUSMELY DEL PILAR.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a DIAZ MELENDEZ YUSMELY DEL PILAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.304.034, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización San Enrique, Casa N° 375, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto si bien es cierto los hechos se realizaron y pudieran ser subsumibles en el artículo 345 del Código Penal derogado, de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuir su realización a la ciudadana DIAZ MELENDEZ YUSMELY DEL PILAR y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- Notifíquese al Ministerio Público y a la ciudadana DIAZ MELENDEZ YUSMELY DEL PILAR

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas . Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas , a los trece días del mes de junio de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/lymp