TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2006-000389
ASUNTO : XJ01-P-2006-000389


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 12:08 PM del día 24 de mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MANUEL JIMENEZ VELIZ, ANTONIO JOSE TOVAR y CARLOS EDUARDO ABAD, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° , mecánico, residenciado en el Barrio Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 02 de febrero de 2003, cuando los funcionarios RAMOS BRAVO MIGUEL, SILVA RIVAS ROSSO y ALVAREZ JESUS GUIELLERMO del Comando Regional N° 9, Destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, Tercera Compañía, Quinto Pelotón con sede en Posón Babilla, siendo las 18 horas y encontrándose de servicio en el punto de control fijo Pozon Babilla, procedieron a ordenarle a un ciudadano que llegaba al punto de control en un vehículo de color azul oscuro, marca DAEWO MATIZ de la Línea Taxi Carinagua, el conductor y sus pasajeros fueron identificados: JOSE MANUEL JIMENEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.565.328, ANTONIO JOSE TOVAR titular de la cedula de identidad N° 10.920.140 y CARLOS EDUARDO ABAD, titular de la cedula de identidad N° 14.705.636, a quienes se les revisaron unos bolsos de su propiedad, donde llevaban dos (2) tortugas de la especie cabezón (muertas) y 23 huevos de dicha especie, por lo que se procedió a efectuarle la retención preventiva de dicho producto, para las averiguaciones del caso, manifestando estos que venían desde el sector El Burro y con destino a puerto ayacucho.

Al folio 11 del expediente riela acta de retención de fecha 02 de febrero de 2003, suscrita por el Capitan de la Guardia Nacional MALAVE HERNANDEZ ELOY NATIVIDAD, comandante de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que hace constar la retención de dos (2) tortugas de la especie cabezón (muertas) y 23 huevos de la misma especie, por infringir el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente (caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales).-

El 04-02-03 el Capitan de la Guardia Nacional MALAVE HERNANDEZ ELOY NATIVIDAD, comandante de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con oficio N° 3RACIASIP 111 remite al fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas las actuaciones realizadas por los referidos funcionarios.

Con motivo de las referidas actuaciones ese despacho fiscal dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal como un delito contra las personas, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Con oficios N° AMAZ-F1-386 de fecha 12 de abril de 2004 el fiscal auxiliar primero del Ministerio público, solicito al comandante de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con carácter de urgencia se le informe el destino de las especies incautadas y el 24-04-04 el Comandante de la Segunda Comapañía con oficio N° SI 880-04 informa que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Tercera Campañia del Destacamento de Fronteras 91 con sede en Puerto Páez del Estado Apure


Con oficios N° AMAZ-F7-180, AMAZ-F7-272, AMAZ-F7-272, AMAZ-F7-731, AMAZ-F7-731 y AMAZ-F7- 1087 de fecha 16 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005, 04 de agosto de 2005, 22 de noviembre de 2005 solicitó la remisión del asunto a ese despacho fiscal, no se recibió respuesta.
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que produjo el Ministerio Público que el dos de febrero de 2003, los funcionarios RAMOS BRAVO MIGUEL, SILVA RIVAS ROSSO y ALVAREZ JESUS GUIELLERMO del Comando Regional N° 9, Destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, Tercera Compañía, Quinto Pelotón con sede en Posón Babilla, siendo las 18 horas y encontrándose de servicio en el punto de control fijo Pozon Babilla, procedieron a ordenarle a un ciudadano que llegaba al punto de control en un vehículo de color azul oscuro, marca DAEWO MATIZ de la Línea Taxi Carinagua, el conductor y sus pasajeros fueron identificados: JOSE MANUEL JIMENEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.565.328, ANTONIO JOSE TOVAR titular de la cedula de identidad N° 10.920.140 y CARLOS EDUARDO ABAD, titular de la cedula de identidad N° 14.705.636, a quienes se les revisaron unos bolsos de su propiedad, donde llevaban dos (2) tortugas de la especie cabezón (muertas) y 23 huevos de dicha especie, por lo que se procedió a efectuarle la retención preventiva de dicho producto, para las averiguaciones del caso, manifestando estos que venían desde el sector El Burro y con destino a puerto ayacucho. La conducta realizada por los referidos ciudadanos efectivamente puede ser encuadrada en la normativa sustantiva penal contenida en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente que establece que: “ El que, dentro de os parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres a nueve meses y multa de 300 a 900 días de salaros minimos”

De las actas procesales se evidencia que la investigación o fase preparatoria se inicio en el presente asunto el 02 de febrero de 2003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a la incautación de las referidas especies y a la citación del imputado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de caza previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Que hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 4 meses y 22 días, que a partir de esa fecha, el titular de la acción penal, debió poner terminó a la fase preparatoria del presente asunto penal, evidenciándose que transcurrió el lapso de seis meses señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (319 del vigente para esa fecha), para dar termino a la fase de investigación, consta que el último acto susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, se verifico el día 02-02-03, oportunidad en la que los funcionarios libraron boleta de notificación al presunto imputado para que compareciera a los fines de tomarle entrevista, (la que nunca se realizó) y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 3 años, 4 meses y 22 días, teniendo en consideración lo preceptuado en los artículos 19 ordinal 2° de la ley penal del Ambiente y 108 del Código Penal , no produciéndose ninguna actuación susceptible de interrumpirla siendo que el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal derogado (aplicable), toda vez que el referido delito establece pena de arresto y multa, normas que establecen como lapso para la prescripción de la acción penal de tres años para la pena de arresto y un año para la pena de multa, significa esto que efectivamente tal como lo ha señalado el titular de la acción penal existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron en el 02 mes de febrero de 2003,, significa que han transcurrido hasta el 14 de Junio de 2006, 3 AÑOS, 4 MESES Y 22 DÍAS, , ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de CAZA, sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL: Ahora bien, asiste la razón al titular de la acción penal cuando solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal del delito de caza sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, no deja de llamar la atención a esta operadora de justicia, el destino de las especies incautadas, pues se evidencia que a pesar de que el Ministerio público en reiteradas oportunidades solicito a los funcionarios se le informara el destino de los mismos, nunca obtuvo respuesta, ahora bien, es obligación de los funcionarios custodiar las mercancías y especies incautadas en los procedimientos por ellos instruidos, toda vez que no consta dicho destino, considera quien decide que se pudiera estar en presencia de un tipo penal por parte de los funcionarios que obligados a custodiar las especies incautadas no lo hicieron, encuadrable tal conducta en la normativa contenida en el artículo 470 en concordancia con el 469 del Código Penal derogado, es decir, APROPIACIÓN INDEBIDA, pues la primera de las referidas normas establece que: “ cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”

De las actuaciones consta la incautación de las especies, no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal por lo que se ordena remitir copia del presente asunto a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente y establezca responsabilidades penales en el supuesto de que no se demuestre el destino dado a las especies incautadas en el procedimiento que motivo el presente asunto y realizado por RAMOS BRAVO MIGUEL, SILVA RIVAS ROSSO y ALVAREZ JESUS GUIELLERMO funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, Tercera Compañía, Quinto Pelotón con sede en Posón Babilla, siendo las 18 horas y encontrándose de servicio en el punto de control fijo Pozon Babilla.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de Caza sancionado en el artículo 59 de la ley Penal en hecho ocurrido en día 02 de febrero de 2006, en el en el punto de control fijo Pozon Babilla por funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, Tercera Compañía, Quinto Pelotón con sede en Posón Babilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley penal del ambiente en concordancia con el artículo 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal (derogado) como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.565.328, ANTONIO JOSE TOVAR titular de la cedula de identidad N° 10.920.140 y CARLOS EDUARDO ABAD, titular de la cedula de identidad N° 14.705.636, por la presunta comisión del delito de CAZA sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en hecho ocurrido en 02 Septiembre de 2001 SEGUNDO: Por cuanto se desconoce el destino dado a las especies incautadas en el presente procedimiento, se ordena remitir copia debidamente certificada de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal, toda vez que se pudiera encuadrar la conducta de los funcionarios en el delito de Apropiación indebida Calificada.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público e imputados y por cuanto no consta su domicilio en las actuaciones que produjo el Ministerio Público se ordena fijar en la cartelera del circuito judicial penal del estado Amazonas las respectivas boletas de notificación. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 6, 109, 110, del Código Penal derogado (pues los hechos ocurrieron bajo su vigencia, 19 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Remitase copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas para que ordene el inicio de la investigación. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA