TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000252
ASUNTO :
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
IMPUTADO: CARMEN ISBELIA GARCIA
FISCAL OCTAVO: ABG. INGRID VALENZUELA
DEFENSA PUBLICA Abog JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIO: ABG LISIS ABREU ORTIZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, fecha de nacimiento 13-04-59, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Nilza García (v) y Miguel Lara (v), residenciada en el barrio Guaicaipuro I, por la Avenida principal al frente del Preescolar casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. Ingrid Valenzuela en su condición de Fiscal Octava (a) del Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, la imputada de autos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su escrito de acusación presentado en fecha 17-05-2006, señalando que en fecha 18 de marzo del presente año, siendo las 05:30 de la tarde, se recibió en este despacho Fiscal, oficio N° CGP- DIP N° 655, de fecha 17-03-2006 procedente de la comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales del Estado Amazonas, remitiendo expediente N° CGP-DIP-128-06, sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: CARMEN YSBELIA GARCÍA, residenciada en el barrio Guaicaipuro I, por la Avenida principal al frente del Preescolar casa s/n, en esta ciudad, mediante el cual remiten actuaciones realizadas: Acta de Aseguramiento de Sustancias, acta de entrevista de los ciudadanos Amaya Mendoza Smith, Aranya Pérez Pedro y Bastida Mariela Ramona, solicitud de Registros policiales del aprehendido, solicitud de Reseña PD-1, solicitud de Experticia Química; registro de Cadena de Custodia y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes. De conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en su oportunidad, ante usted a la Imputada antes identificados atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes así como los demás elementos de convicción que se le anexan, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de esta Representación Fiscal, siendo esos los motivos por lo que acusó formalmente a la ciudadana CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito PRIMERO: Se admita totalmente la acusación. SEGUNDO: Que sean admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público. TERCERO: Se ordene el enjuiciamiento de la imputada CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja constancia que la fiscal narró los hechos y dio lectura de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, consignó los medios de prueba ofrecidos).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI quien expuso: “Vista la exposición de Ministerio Público, la intención de mi defendida es acogerse a las medidas de la suspensión condicional del proceso y cumplir con las condiciones para luego sea decretado el sobreseimiento. Y en todo caso luego de admitida la acusación si es el caso tomaré nuevamente la palabra, es todo”
Continuando con la audiencia y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputado, informándosele que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogado acerca de si desean declarar, quien libre de apremio manifestó mi nombre es CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, fecha de nacimiento 13-04-59, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Nilza García (v) y Miguel Lara (v), residenciada en el barrio Guaicaipuro I, por la Avenida principal al frente del Preescolar casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, manifestó su voluntad de no querer declarar y esperar que el tribunal decida si va admitir o no la acusación , para manifestar si hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento de admisión de los hechos.
Concluida la exposición de las partes, e la Juez procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN YSBELIA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba. así como de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción de la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado. Emitido el anterior pronunciamiento se le otorgó el derecho de palabra a la imputada para que de considerarlo conveniente a sus intereses se acogieran al procedimiento de Admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o a cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestó que: Su voluntad es la de admitir los hechos por lo que fue acusada por el Ministerio Público y hacer uso de la medida alternativa se Suspensión Condicional del Proceso, que se compromete y esta dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal para reparar el daño causado, para conocimiento del tribunal señalo que su mamá sufrió un accidente cerebro vascular que le impide proveer a sus necesidades personales, que es ella la que la atiende todos los días y suministra los alimentos, esto lo hace a los fines de que se tenga en cuenta al momento de imponerle las condiciones.
DE LA OPINIÓN FISCAL: A los fines de considerar dicha solicitud y tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó que en virtud del delito imputado (posesión) la pena que tiene asignada y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de lesa Humanidad el delito de tráfico y no el de posesión, no tiene ninguna objeción para que de considerarlo procedente le decrete la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
La defensa en su oportunidad expuso que Solicitada se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y que se atenga a lo señalado en el artículo 44 para la imposición de las condiciones que deberá cumplir la imputada en caso de que se otorgue la medida alternativa solicitada por la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa:
El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada CARMEN ISBELIA GARCIA, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal. Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad. Atendida las anteriores consideraciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 28 de marzo de 2006, donde se evidencia que la referida ciudadana, refiriéndose a la imputada, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS, lo que evidencia su buena conducta predelictual y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija UN AÑO Y SEIS MESES como régimen de prueba, plazo durante el cual, la acusada, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Informar al tribunal en caso de cambio de residencia; 2.- Prohibición de abusar del consumo bebidas alcohólicas, abstenerse de consumir o comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como prohibición de visitar sitios donde los expendan o regalen; 3.- Asistir durante el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha a las charlas que dictan en la Oficina Regional Antidrogas de Amazonas (ORAMAZ) con sede en Avenida La guardia, Frente al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de evitar que incurra en las conductas típicas por las que resultó acusada y resarcir el daño ocasionado por el delito con las actividades que allí se le impongan; 4.- Presentarse por ante el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 Región Amazonas con sede en la planta alta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, durante el lapso de régimen de prueba con la regularidad que le señale el delegado de prueba que se le designe.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 17 de mayo de 2006 por el profesional del derecho Ingrid Valenzuela en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien decide que en su redacción se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación de la imputada y su defensor, de su lectura se evidencia que existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera de su lectura se infiere que fueron señalados los fundamentos de la acusación así como el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar y presentar el acto conclusivo que originó la presente audiencia, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, esto es, se adecuaron los hechos a la normativa penal contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala y consigna los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, señalando ¿Qué? pretende demostrar con cada una de ellas así como la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: De la revisión efectuada en la presente causa se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328.- TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica que en su oportunidad legal hizo el titular de la acción penal, de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, surgen los suficientes elementos de convicción capaces de hacen surgir en la convicción de la sentenciadora que estamos ante la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece que: “El que ilícitamente posea las circunstancias estupefacientes y psicotrópicas (…), con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella (…).”; Ahora bien durante la fase preparatoria se realizó experticia química a la sustancia incautada y la misma resulto ser UN (1) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), sustancia que fue incautada en el interior de la vivienda de la acusada, según lo manifiestan los testigos y funcionarios que intervinieron en el procedimiento que culminó con la aprehensión de esta, significa que la referida sustancia si bien no la tenía sobre su cuerpo, si estaba bajo su control, poder y radio de acción, pues esta manifestó que el allanamiento se realizo en la vivienda de su propiedad, aunado a la admisión de los hechos, que constituye una confesión por parte de la imputada , capaz de surtir efectos legales pues la hizo de manera voluntaria y luego de explicársele el alcance y significado de las medidas alternativas, elementos estos que al ser concatenadas con los demás elementos de convicción que obran en la causa hacen surgir en la convicción de quien decide que la imputada CARMEN ISBELIA GARCIA es la autora del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia por lo antes expuesto quien decide comparte la referida calificación jurídica por cuanto los hechos que motivan el presente proceso penal son perfectamente subsumibles en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así pues, de las referidas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para establecer, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal. CUARTO: Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal se admiten las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrecidos en su escrito de acusación y todas las DOCUMENTALES para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y que fueron ofrecidas por el ministerio público, toda vez este tribunal ha podido establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dicha prueba, para establecer la verdad de los hechos.- SEXTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal , es la oportunidad procesal para que la acusada CARMEN YSBELIA GARCIA, manifieste al tribunal si hará uso de alguna de las medidas alternativas del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas, se dio lectura a las referidas disposiciones adjetivas penales y se le concedió la palabra la acusada quien manifestó: que su voluntad es admitir los hechos por lo que fue acusada por el Ministerio Público y hacer uso de la medida alternativa se Suspensión Condicional del Proceso, que se compromete y esta dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal para reparar el daño causado, para conocimiento del tribunal señalo que su mamá sufrió un accidente cerebro vascular que le impide proveer a sus necesidades personales, que es ella la que la atiende todos los días y suministra los alimentos, esto lo hace a los fines de que se tenga en cuenta al momento de imponerle las condiciones, además manifiesta que actualmente está domiciliada en el Barrio Atabapo, frente de la cancha deportiva, casa s/n, de esta ciudad. Por lo que pide al tribunal que decrete a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido y previa la decisión del tribunal, se le otorgó la palabra a la Dra. Ingrid Valenzuela representante fiscal, a los fines de considerar dicha solicitud y tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que en virtud del delito imputado (posesión) la pena que tiene asignada y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de lesa Humanidad el delito de tráfico y no el de posesión, no tiene ninguna objeción para que de considerarlo procedente le decrete la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Lo propio se hizo con el Dr. Jesús Vicente Quilelli quien expuso: que Solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y que se atenga a lo señalado en el artículo 44 para la imposición de las condiciones que deberá cumplir la imputada en caso de que se otorgue la medida alternativa solicitada por la imputada. SEPTIMO: Observa el tribunal que la acusada CARMEN ISBELIA GARCIA, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal. Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad. Atendida las anteriores consideraciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 28 de marzo de 2006, donde se evidencia que la referida ciudadana, refiriéndose a la imputada, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS, lo que evidencia su buena conducta predelictual y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. OCTAVO: Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a CARMEN YSBELIA GARCÍA, venezolana, de 45 años de edad, natural de la Urbana, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.902.186, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija UN AÑO Y SEIS MESES como régimen de prueba, el cual finalizará el 15 de diciembre del año 2007, plazo durante el cual, la acusada, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Informar al tribunal en caso de cambio de residencia; 2.- Prohibición de abusar del consumo bebidas alcohólicas, abstenerse de consumir o comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como prohibición de visitar sitios donde los expendan o regalen; 3.- Asistir durante el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha a las charlas que dictan en la Oficina Regional Antidrogas de Amazonas (ORAMAZ) con sede en Avenida La guardia, Frente al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de evitar que incurra en las conductas típicas por las que resultó acusada y resarcir el daño ocasionado por el delito con las actividades que allí se le impongan; 4.- Presentarse por ante el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 Región Amazonas con sede en la planta alta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, durante el lapso de régimen de prueba con la regularidad que le señale el delegado de prueba que se le designe.- NOVENA: Se advierte a la acusada que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que le impuso este tribunal en la audiencia de fecha 21-03-06. DECIMA: Por cuanto el titular de la acción penal solcito autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento y este tribunal providencio dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hasta la fecha no se ha recibido respuesta de la Dirección de Drogas y Cosméticos, si desea hacer uso de la referida sustancia, en consecuencia se autoriza para que proceda a la destrucción de UN GRAMO Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (BASE BAZUCO), incautada en el procedimiento que culminó con la aprehensión de la acusada de autos en fecha 20 de marzo de 2003, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, según experticia N° 9700-133-432, a los efectos legales consiguientes en su oportunidad se le remitirá el correspondiente oficio.
A los fines antes señalados, ofíciese a la Oficina de alguacilazgo, al equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 Región Amazonas, Jefe de la Oficina Regional Antidrogas de Amazonas (ORAMAZ) con sede en Avenida La guardia, Frente al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, quienes deberán remitir a este tribunal información sobre la conducta de la acusada. Remítase Copia debidamente Certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de ley.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los quince días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
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