TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : XP01-P-2006-000152
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Segundo © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano JHONNY JOSÉ ESCOBAR ESCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.086, venezolano, nacido el 15-04-63 en Puerto Ayacucho, casado, de profesión u oficio Contador, hijo de Carmen de Escobar (v) y Juan Escobar (v) , domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Juanita de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA FONSECA CADALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.796, venezolana, trabajador social, domiciliada en San Enrique, primera entrada, 2da calle, tercera casa familia Ponare Cadales, casada (cónyuge del imputado), solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH NAVARRO CORREA, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho SERGIO SOLORZANO, el imputado de autos y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados.
La declaración del imputado: a quien se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser JHONNY JOSÉ ESCOBAR ESCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.086, venezolano, nacido el 15-04-63 en Puerto Ayacucho, casado, de profesión u oficio Contador, hijo de Carmen de Escobar (v) y Juan Escobar (v) , domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Juanita de esta cuidad, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ Yo no me voy a meter mas con ella, lo que quiero es que mis hijos no estén arrimados y ellos me manifestaron que no están bien y quiero que respete la casa y no meta hombres dentro de la casa, porque eso es una falta de respeto para mis hijos, solo quiero el bienestar de mis hijos y estén en su casa, yo los llevo a la escuela y a la universidad todos los días, es todo”.
En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como FONSECA CADALES GRISELDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.796, venezolana, trabajador social, domiciliada en San Enrique, primera entrada, 2da calle, tercera casa familia Ponare Cadales, casada, quien declara: “Me tuve que ir de la casa, el marzo porque el me golpeo y me saco de la casa, me trato de lo peor, que me fuera porque no tenia derecho de estar allí, y me amenazo, teniendo dos hijos menores y me fui a la casa de mi mama y mis hijos están acostumbrados a estar en su casa, me golpeo sin consideraciones. Yo estaba con un amigo esperando para salir y me dijo prostituta y me dio un golpe en el oído, yo nunca abandone el hogar ni a mis hijos. El no se ha metido más conmigo desde que me fui. La casa donde vivíamos esta sola, es todo” A preguntas de la fiscal: cuanto tiempo tenían viviendo? Estuve viviendo 21 años con el. Y la casa es propia? Si, la estamos pagando todavía
La defensa manifestó: Tenemos un grave problema social en los casos de violencia familiar, la victima no puede ir a su casa porque no esta protegida, en cuanto a mi defendido debe decretarse medidas cautelares de no acercarse a la victima y que siga cumpliendo la pensión de alimentos, esta defensa esta de acuerdo que se decreten las medidas cautelares en interés superior a los niños y en interés a la mujer.
DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU ESCRITO:
Orden de Inicio de la Investigación de fecha 5-01-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de delitos previstos y sancionado en los artículos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA FONSECA ESCOBAR, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, donde se individualiza como imputado al ciudadano JOHNY ESCOBAR.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-01-06 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas por la ciudadana GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR, en la que manifestó: Resulta que el día de hoy como a las 9am, me encontraba en la puerta de mi residencia ….saliendo hacia mi lugar de trabajo cuando llegó mi esposo con quien llevó 10 meses de separada de nombre JHONNY JOSE ESCOBAR ESCALA, …me ofreció la cola, la que acepte, luego en el carro vía a mi trabajo, empezó a hablar sobre lo nuestro que si podíamos volver, que iba a cambiar pero cuando le dije que lo nuestro no podía ser se molesto mucho, entonces empezó a pegarme en la cara e insultarme, diciéndome que el estaba seguro que yo tenía otro marido, entonces me agarro por el cabello y me estrello la cara contra el tablero y después hacía donde se encuentra la palanca del freno de mano del carro con el que me golpeé el ojo izquierdo y dándome cachetadas me dijo que no me iba a dejar libre nunca, después de varias vueltas me dijo que si me dejaba en mi lugar de trabajo y yo le dije que no voy a trabajar y el se paro en una refresquería para comprar dos refrescos yo abrí la puerta y pude escaparme. En fecha 05-01-06 el Comisario jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, participa al Fiscal de Guardia de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia en la que se señala como imputado a JHONNY JOSE ESCOBAR ESCALA y como víctima a GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma fecha ordena se practique a la víctima reconocimiento médico legal para lo que libra oficio N° 9700-225 al Servicio de Medicatura Forense. Y en fecha 09-02-06 comparece ante la fiscalia segunda y manifiesta que llegó a una conciliación con el imputado y a pesar de ello las agresiones fisicas y verbales se han hecho más frecuentes…
ACTA DE AUDIENCIA de fecha 09-02-06 celebrada ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la que la ciudadana TORRES CARRASQUEL JULITSEE ELIMAR manifestó: Comparezco por ante este despacho a los fines de manifestar que hace dos días vi una discusión entre una pareja ya que la señora venia sola por la acera por donde esta foto prisma en la avenida Orinoco y de repente se estaciono un vehículo del otro lado de la acera y la agarro por la cintura y la señora se agarro de un potal para evitar que la montaran en ese momento apareció un policía el señor al verlo se montó en el vehículo y se fue…eran GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR ….y ….JHONNY JOSE ESCOBAR ESCALA, en el mismo sentido declaro por ante ese despacho la ciudadana CANUTO DE MENDOZA ANGELA ROSA, …manifestó que ese señor siempre arremete física y verbalmente a la señora Griselda
ACTA CONCILIATORIA suscrita por ante el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 17-01-06, por medio de la que ambas partes se comprometen a partir de la presente fecha no agredirse fisica, verbal ni psicológicamente, que el incumplimiento de la presente acta será motivo para solicitar la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia
En fecha 14 de enero de 2006, siendo la 1:40PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el abogado Carlos Carpio quien solicita se le impongan medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia por los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la ley especial en perjuicio de Griselda Fonseca, para lo que se convocó una audiencia para el día 16-02-06 a las 10am siendo notificadas las partes. En fecha 15-02-06 en virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, asumí el tribunal y me avoque al conocimiento de la causa, llagada la oportunidad para la celebración de la audiencia, no comparecieron el imputado ni la víctima por lo que se fijo nueva oportunidad para el 08 de marzo de 2006 a las 9am, para lo que se ordenó hacer comparecer por la fuerza pública al imputado de autos (no fue posible su comparecencia, tampoco compareció la representación fiscal, la víctima ni el imputado y se fijo nueva oportunidad para el 23 de marzo de 2006; oportunidad en la que no compareció el imputado fijándose nueva oportunidad para el 10 de abril de 2006 a las 10Am y se ordenó hacer conducir por la fuerza pública al imputado de autos oportunidad en la que no compareció el imputado y se fijo nueva oportunidad para el 02-05-06 oportunidad en laque no compareció el ministerio público, se fijo nueva fecha para el 01-06-06 a las 2PM, audiencia que se inició a las 2:30PM por ser esa la hora en la que hizo acto de presencia la representación fiscal, audiencia que se celebró según se evidencia del acta realizada el 01-06-06 y que motiva la presente fundamentación:
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Se observa de las actuaciones que el imputado JHONNY JOSE ESCOBAR ESCALA mantenía desde hace 21 años una relación con la víctima de autos (matrimonial que no esta demostrada por cuanto no se aportó durante la audiencia el instrumento que lo demuestre), de la que procrearon cuatro hijos, que la víctima siempre fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, es el autor de la conducta consistente en ejercer violencia física (la agredió) sobre su pareja que tal conducta no era la primera vez que ocurría tal como lo manifestó la agraviada, que con tal conducta se ocasiono un daño emocional, consistente en tratos humillante y vejatorios las configurándose la existencia descrita en los artículos, 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración del imputado y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que el imputado puede ser el autor de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:
Establece el artículo 39 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JHONNY JOSE ESCOBAR se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR es el autor de la conducta descrita como punible en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 de la referida norma, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar al imputado JHONNY JOSÉ ESCOBAR ESCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.086, venezolano, nacido el 15-04-63 en Puerto Ayacucho, casado, de profesión u oficio Contador, hijo de Carmen de Escobar (v) y Juan Escobar (v) , domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Juanita de esta cuidad consistente en 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo; 3.- Restitución de la víctima a la vivienda que sirvió de domicilio conyugal en el Sector 57, Calle Tercer después de la Cancha Deportiva, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; 4.- Se decreta medida de protección de la víctima consistente en rondas diarias y vigilancia por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de este Estado para que el imputado por ante la residencia de la víctima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 4,5, 9 en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, es decir los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA FONSECA DE ESCOBAR.- SEGUNDO: Se le imponen MEDIDAS CAUTELARES al imputado JHONNY JOSÉ ESCOBAR ESCALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.086, venezolano, nacido el 15-04-63 en Puerto Ayacucho, casado, de profesión u oficio Contador, hijo de Carmen de Escobar (v) y Juan Escobar (v) , domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa Juanita de esta cuidad consistente en 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia y lugar de trabajo; 3.- Restitución de la víctima a la vivienda que sirvió de domicilio conyugal en el Sector 57, Calle Tercer después de la Cancha Deportiva, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; 4.- Se decreta medida de protección de la víctima consistente en rondas diarias y vigilancia por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de este Estado para que el imputado por ante la residencia de la víctima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 4,5, 9 en concordancia con el artículo 256, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica de todo el grupo familiar conformado por el imputado, la víctima e hijos, que será realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los dos días del mes de junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.
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